REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000957

Vistas las actuaciones que anteceden presentadas por ambas partes, mediante las cuales traen a los autos sus alegatos y defensas, el Tribunal considera necesario establecer lo siguiente:
Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que el Juez el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté paralizada por algún motivo legal. Igualmente, el artículo 15 ejusdem, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa, sin preferencias, ni desigualdades. Motivo por el cual esta Juzgadora como directora del proceso, observa que el presente juicio, fue admitido en fecha 25 de septiembre de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARÍA ALVARADO, así como a los herederos conocidos y desconocidos del De cujus RAFAEL RAMÓN BELTRÁN SÁNCHEZ, a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceros sobre el objeto de la presente causa, ya que, se solicita la partición por parte de las actoras quienes actúan en su calidad de herederas, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa para la demandada María Alvarado y Edicto para los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus Rafael Beltrán. Ahora bien, se evidencia de autos que siendo la publicación del edicto ordenado una carga de la parte actora en el presente juicio y que hasta la presente fecha no hay constancia en autos de haberse cumplido con la misma. Y visto que las partes han realizado actos que pudieran causar indefensión a los terceros llamados a juicio al no poder ejercer las defensas, argumentaciones y/o contradictorio, y siendo que el proceso es uno, constituido por una serie de actos que deben seguirse en orden cronológico tal como lo establece la norma. Es por ello que esta Juzgadora en cumplimiento a los preceptos constitucionales y como garante del debido proceso y directora del mismo, suspende la presente causa, hasta tanto sean cumplidas las formalidades del artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto que comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda, sin necesidad de notificación por cuanto la parte actora y demandada se encuentran a derecho. Es todo.
LA JUEZ
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA
JENNY LABORA