REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de enero de 2013.
202º y 153º.
ASUNTO: AH19-X-2012-000112.
Asunto principal: AP11-M-2012-000711.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto el cual consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R:I:F) Nro J00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTOLLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.218, V- 2.518.888 y V- 5.199.970, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA y DENNYS PINEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.457.765 y V-16.226.538, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.IF) Nos N° 13.457.765-3 y N° 16.226.538-1, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 7 de enero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) incoara la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA y DENNYS PINEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.457.765 y V-16.226.538, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su condición de fiador solidario. Asimismo, se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 20 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 22 de enero de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 24 de enero de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento suscrito en fecha 16 de diciembre de 2011, que su representada, le otorgó un préstamo al ciudadano LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.240,00), para ser destinado exclusivamente en operaciones de carácter comercial.-
Que el deudor se obligó a devolver a su representada la cantidad entregada, dentro de un plazo improrrogable de 36 meses, contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, mediante 36 cuotas mensuales de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.34, 00); y que el pago de la primera cuota seria exigible al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato o desembolso del préstamo a interés. Que se establecieron intereses bajo tasas variables, discriminadas de la siguiente manera: durante los primeros 30 días de vigencia del contrato, la tasa fija será del 24% anual; y durante el plazo restante, la tasa seria la Tasa Máxima Activa que a cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela le permitiese cobrar a los bancos, pagaderos por anticipado y en caso de mora, un 3% adicional, que asimismo serían consideradas de plazo vencidos los depósitos o debitos de montos parciales, razón por la cual sería exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas.-
Que en dicho contrato se constituyo como fiador solidario y principal pagador, al ciudadano DENNYS PINEDO MENDOZA, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la deudora para con su representada, fianza esta que se mantendría vigente hasta que su representada obtuviera el pago de todas las obligaciones que la misma garantiza.-
Que en virtud de dicho contrato el ciudadano LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, le adeuda a su representada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, cantidad discriminada de la siguiente manera: a) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.266.880,00) por concepto de saldo capital y; b) la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.7,930,29) por concepto de intereses moratorios causados desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, calculados a la tasa del 23% anual, que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago es por lo que proceden a demandar, al ciudadano LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, en su carácter de deudor principal de la obligación y al ciudadano DENNYS PINEDO MENDOZA en su carácter de avalista, para que convengan en pagar o sean condenados por el tribunal al pago de las cantidades mencionadas.
En el capítulo V, denominado “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA” de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora del deudor el ciudadano LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, antes identificados, en el pago de sus obligaciones, tal y como lo expresé en el cuerpo de la demanda, obligaciones éstas derivadas del préstamo a interés, otorgado por nuestro representado MERCANTIL C.A., Banco Universal, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento civil, puestos que fueron acompañados documentos que demuestran presunción grave de que se pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada…”: (Negritas de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar: copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial, marcados con las letras “A” y “B”; y Contrato de Préstamo anexo marcado con letra “C”, inserto a los folios 12 al 16 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2012-000711.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 590.842,12), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un quince por ciento (15%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VENTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.221,54), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 274.810,29), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA y DENNYS PINEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.457.765 y V-16.226.538, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su condición de fiador solidario.DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 590.842,12), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un quince por ciento (15%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VENTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.221,54), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 274.810,29), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 073/2013.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000112
INTERLOCUTORIA.-
|