REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000934
PARTE ACTORA: ciudadana HILDA CRISTINA LORETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.798.447.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE JESUS JIMÉNEZ LOYO, IRACK JESUS MARQUEZ MORENO, CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, CARLOS DANIEL LINAREZ, MIGUEL MORILLO y ORLANDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.350, 83.875, 60.283, 69.065, 114.618 Y 16.059.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DOMINGA ALCIRA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.471.353.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HILDA CRISTINA LORETO, quien debidamente asistida por los abogados el abogado JOSE JESUS JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.350, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana DOMINGA ALCIRA PALACIOS, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DOMINGA ALCIRA PALACIOS, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y aperturar el cuaderno separado de medidas.-
En fecha 22 de octubre del año en referencia comparece el abogado ORLANDO SANCHEZ y consigna instrumento poder original.-
Luego, en fecha 29 de octubre de 2010, compareció el actor debidamente asistido por los abogados CARLOS MATA y EDUARDO VALENZUELA y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; al efecto, este Juzgado libró la misma de conformidad con lo solicitado.-
Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante comparece en fecha 3 de noviembre de 2010 y dejó constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica del emplazamiento de la ciudadana DOMINGA ALCIRA PALACIOS.-
Luego, mediante diligencia presentada por el abogado ORLANDO SANCHEZ, en fecha 18 de noviembre del año en referencia, solicitó se aperturara cuaderno separado de medidas, por lo que el Tribunal provee lo solicitado en fecha 19 del mismo mes y año.-
Consta al folio 33 del presente asunto, que el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó compulsa librada a la demanda, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas para la práctica de la misma, así, es por lo que en fecha 29 de noviembre de 2010, el apoderado actor comparece y solicitó se desglosara la compulsa, cumpliéndose con lo solicitado el 30 del mismo mes y año, así pues, consta al folio 43 que en fecha 7 de diciembre de 2010 el abogado ORLANDO SÁNCHEZ, dejó constancia de haber pagado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la ciudadana demandada.-
Consta al folio 47 del presente asunto, que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 20 de diciembre del año en referencia consignó compulsa librada a la demanda, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas para la práctica de la misma.-
Así pues, en fecha 19 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la demandada, el cual fue debidamente acordado y librado el 19 de enero del mismo año; seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó cartel debidamente publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.-
En fecha 28 de marzo de 2011, el secretario de este Juzgado dejó de haberse cumplido con las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, el 30 de mayo de 2011, Este Tribunal suspendió el presente Juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Abitraria de Viviendas.-
Finalmente, luego de solicitar el apoderado actor, en distintas oportunidades, copias certificadas del asunto principal, siendo la última de ellas acordada en fecha 19 de octubre de 2011 y retiradas por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre del mismo año.-
- II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde que la representación judicial de la parte accionante, retiró copias certificadas el 17 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha 28 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de las partes, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora. Advirtiéndose igualmente, que siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-502, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), aclaró que la suspensión que fuere acordada en un proceso en donde se encuentre involucrada una vivienda solo tendríá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia. Así pues, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana HILDA CRISTINA LORETO PRIETO contra la ciudadana DOMINGA ALCIRA PALACIOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-



ASUNTO: N° AP11-V-2010-000934.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-