REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000161
PARTE ACTORA: ciudadano CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-584.299.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ y DANIELA GONZALEZ REGIFO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS: V-14.891.998 y V-15.871.254, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 104.878 y 137.418, en el mismo orden enunciadas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturin-Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.320 y los ciudadanos PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSE MANUEL BELLO MATTEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATTEY, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, (sin identificar).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogado ZORAIDA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.827.681 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.519.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el abogado JAIRO LISÍMACO DELGADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 19.406, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GONZALEZ procede a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSE MANUEL BELLO MATTEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATTEY; así, se admite la pretensión por auto de fecha 29 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que comparecieran por ante ese Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se haga y que las mismas consten en autos, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que consideren pertinentes.-
En fecha 5 de noviembre de 2002, el apoderado actor comparece y consigna escrito de reforma de la demanda.-
Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2003 el abogado JAIRO DELGADO y solicita se admita la reforma de la demanda presentada, igualmente, solicitó al juez titular se avocara al conocimiento de la presente.-
En fecha 8 de enero se avocó al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Maria Deinis Silva.-
Así en fecha 16 de enero del 2003, solicita nuevamente el apoderado actor sea admitida la reforma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, pide al Despacho se avoque al conocimiento de la causa y a la vez admitiera la reforma de la demanda.-
El Juzgado, en fecha 6 de febrero de 2003, se avocó al conocimiento de la causa y admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que comparecieran por ante ese Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se haga y que las mismas consten en autos, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda y la presente reforma, incoada en su contra, o promover las defensas que consideren pertinentes.-
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, solicita la representación judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de notificación a los co-demandados y que las mismas se dirijan a cualquier Juez o Notario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo, solicitó le fueren entregadas las boletas a objeto de él gestionar la notificación.-
Por auto de fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado acuerda lo solicitado; por lo que en fecha 10 de marzo del mismo mes y año, el apoderado actor deja constancia de haber retirado las mismas.-
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2003, el abogado JAIRO DELGADO consigna compulsas recibidas sin firmar, por los ciudadanos JOSE MANUEL BELLO MATTEY y BLANCA MARGARITA MATTEY, igualmente consigna las compulsas libradas a los ciudadano VERONICA DEL VALLE BELLO MATTEY, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY y MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY; al efecto el Juzgado acuerda la citación mediante cartel, por auto de fecha 29 de abril de 2003, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, y se publiquen el los diarios el Nacional y el Universal, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos JOSE MANUEL BELLO MATTEY y BLANCA MARGARITA MATTEY, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó despacho de comisión para que fueran tramitadas por medio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Así, en fecha 21 de mayo de 2003 comparece la representación judicial de la parte actora y consigna publicación del Cartel El Universal y El Nacional; posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2003, consigna resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por auto de fecha 4 septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombró defensor judicial a los ciudadanos PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY Y VERONICA DEL VALLE BELLO MATTEY, de conformidad con lo solicitado por el abogado JAIRO DELGADO en fecha 3 de septiembre de 2003; ahora bien, notificada la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ en fecha 23 de septiembre del año en referencia, procede a dar contestación de la demanda el 5 de noviembre de 2003; por lo que procedió a promover pruebas el apoderado actor.-
En fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente, Así pues, comparece el apoderado actor y solicita regulación de competencia en fecha 14 de junio del mismo año, por lo que el Juzgado ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez que recibe el mismo, procede a dictar decisión en fecha 2 de agosto del mismo mes y año, declarando sin lugar la regulación de competencia planteada por el abogado JAIRO DELGADO, finalmente, en fecha 25 de octubre de 2005 ordena la remisión del mismo al Tribunal de origen.-
El 31 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Zulia, ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien lo recibe en fecha 16 de enero de 2006, por lo que la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los co-demandados.-
Así, notificados como lo fueron, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó fallo en fecha 6 de agosto de 2010, mediante el cual se declara incompetente en razón del territorio, por lo que plantea conflicto negativo de competencia y ordena se remita el presente asunto a la Sala de Casación Civil a fin resolviera sobre lo planteado.-
En fecha 1 de octubre de 2010 la Presidenta de la Sala Designó como Ponente al Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, quien resolvió, que es competente para resolver este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ello ordena la remisión del expediente.-
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2011, previa distribución de Ley, este Juzgado da por Recibido el Presente asunto contentivo de la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano CESAR GONZALEZ contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSE MANUEL BELLO MATTEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATTEY.-
Finalmente, durante el Despacho del 20 de junio de 2011, comparece la abogada JENNYFER BELLO GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.878, y consignó instrumento poder que le otorgara el ciudadano CESAR GONZALEZ.-
- II -
Motivación para Decidir

En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que la prescripción adquisitiva esta enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el interesado dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 691 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:
Art. 691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Del contenido de dicha norma se desprenden tres condiciones de admisibilidad, a saber:
• Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
• La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
• La presentación de copia certificada del título respectivo.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, estableció que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 691, es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa en fecha 16 de junio de 2005, sentenció:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos aleados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”

De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, así como copia certificada del documento de propiedad del inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como lo indica la jurisprudencia parcialmente transcrita, tales documentos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 ejusdem Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el ciudadano CESAR GONZÁLEZ contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSE MANUEL BELLO MATTEY y VERONICA DEL VALLE BELLO MATTEY, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: Nº AP11-V-2011-0000161.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-