REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero de 2013.
202º y 153º.
Asunto principal: AP11-M-2012-000193.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A Cto.; siendo su última modificación contenida en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 42-A-Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08006622-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA MARGARITA CADENAS RODRÍGUEZ, JUDITH CAROLINA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, DAYSI BECERRA DE BIER, CELIDA ZULETA NERY e IBRAHIM JOSÉ VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.810.748, V-13.005.338, V-6.184.114, V-5.816.943 y V-8.274.540, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.627, 104.495, 33.359, 25.786 y 82.382, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA C.A., domiciliada en Maracay Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 59-A, e identificada con Registro de Información Fiscal Nº J-30672544-0; y los ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO esta como deudora principal de la obligación que se reclama en la persona de su Presidente TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.979.425 y V-11.844.647, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, procede a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA C.A., en su carácter de deudora principal de la obligación, e igualmente a los ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, en su condición de avalistas y principales pagadores.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de abril de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo a los fines de la práctica de la citación de los codemandados, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar la compulsa respectiva.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2012, la representación actora consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas respectivo, aperturándose el mismo en fecha 24 de abril del citado año distinguido AH19-X-2012-000028, decretándose medida de embargo en fecha 26 de abril de ese mismo año.-
Seguidamente, en fecha 4 de mayo de 2012, la representación actora consignó las copias del libelo y auto de admisión a objeto de librar la compulsa; Así, en fecha 8 de mayo de 2012, se libró oficio Nº 318-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitiendo el respectivo despacho de comisión adjunto a las compulsas correspondientes, cuyas resultas constan del folio 86 al 112.-
Con vista a ello, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto fechado 4 de julio de 2012, en virtud de no haber sido debidamente agotada la citación personal de los codemandados.-
En fecha 6 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita nueva comisión y el desglose de las compulsas a objeto de agotar la citación personal de los codemandados de auto, acordado en conformidad mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2012.-
Así, durante el despacho del día 13 de agosto de 2012, compareció la apoderada actora EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, indicando al efecto que en su texto consta formal ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, en su propio nombre y en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA, C.A., indicando asimismo que dichos ciudadanos se encuentran asistidos por la abogado DIANA MARÍA ROJAS BARANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.267, señalando finalmente que sean considerados como parte integrante de dicha diligencia.-
Seguidamente, este Juzgado, por auto fechado 20 de septiembre de 2012, y en atención al contenido del escrito en referencia, suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, es decir, desde el 9 de agosto de 2012 al 7 de noviembre de 2012, inclusive.-
Así, en fecha 12 de noviembre de 2012, la representación actora solicita la continuidad de la causa en estado de ejecución, por cuanto a su decir los demandados no dieron cumplimiento al ofrecimiento de pago, requiriendo en consecuencia el despacho de comisión contentivo de decreto de embargo, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 13 de noviembre del mismo año, por improcedente, instándose a la actora hacer uso de los medios procesales correspondientes dirigidos a poner fin a la controversia.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2012, la representación actora solicita se libre comisión a efectos de la práctica del embargo, por lo que este Tribunal ordena el desglose del embargo decretado en fecha 26 de abril de 2012, a fin que el Tribunal comisionado continúe con la práctica del embargo.-
En fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto dictado en fecha 22 de enero de 2013.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones cursantes en autos, procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que en fecha 13 de agosto de 2012, la abogado EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso lo que a continuación se transcribe: “…Consigno escrito constante de 2 folios útiles, en cuyo texto consta formal ofrecimiento de pago realizado por los Ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, quienes actúan en nombre propio como codemandados y en su condición de Presidente y Vicepresidente de la también demandada DISTRIBUIDORA QUETECA, C.A., todos debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DIANA MARÍA ROJAS BARANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.969.121 e Inpreabogado Nº 51.267, a bien de que sea considerado como parte integrante de esta diligencia…”. (Resaltado de la cita)
Ahora bien, examinados el comprobante de Recepción de Documentos así como la diligencia supra referida, se evidencia que la misma se encuentra suscrita únicamente por la apoderada actora, de lo que presume esta Sentenciadora que fue presentada sólo por la mencionada apoderada. Asimismo, por cuanto el escrito consignado adjunto a dicha diligencia se trata de un instrumento privado, mediante el cual presuntamente los codemandados se dan por citados en juicio, advierte esta Juzgadora que dicha actuación es contrario a lo establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tal y como fue indicado, se desprende tanto de la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2012, como de su correspondiente recepción de documento, que sólo la representación actora compareció ante este Juzgado consignando el mencionado escrito, resultando a todas luces improcedente en derecho que tal situación pueda asimilarse al supuesto establecido en el primer aparte del artículo 216 del citado Código.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2012, conforme al análisis precedentemente realizado, aunado a las resultas de la comisión acordada a efectos de la práctica de la citación de los codemandados, de lo que se desprende que no fue agotada efectivamente la citación personal de los demandados, ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, el primero de ellos adicionalmente en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA, C.A., por lo que tal situación de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de agotar debidamente la citación de la parte demandada conforme a las normas procesales establecidas para ello y consecuencialmente se declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 2012, inclusive, a excepción de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA C.A., y los ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agotar debidamente la citación de la parte demandada conforme a las normas procesales establecidas para ello y consecuencialmente se declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 2012, inclusive, a excepción de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-M-2012-000193
INTERLOCUTORIA
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