REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH19-V-2002-000163
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRRA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.525 y 69.331
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BENITES CORDERO, IRMA NINOSKA PASTORA PEÑIELA DE BENITEZ, CARLOS FELIPE REINA CORDERO, YOLANDA ISSAAC DE REINA y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BULOZ SALEH, NILKA CEDEÑO C y SOFIA BULOZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.397, 47.450 y 90.560, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA
- I -
Con ocasión, a la impugnación de la Experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 19 de octubre de 2011, por parte de las ciudadanas DIANA ELIZABETH REVERON PADILLA, ZORAIDA COROMOTO RAMONES CARRERO y EDGALYA ROSALÍA BASTARDO HERNÁNDEZ, en sus carácter de Expertas Contables designadas en el presente juicio, impugnación realizada por la abogado NILKA CEDEÑO C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Experticia Complementaria del fallo ordenada por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008 y ratificada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009.
En ese sentido, esta Juzgadora en fecha 21 de octubre de 2011, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó dos nuevos expertos contables, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CHACÓN y JOSÉ RAFAEL AGAR ANGULO, quienes prestaron el debido juramento de Ley en fecha 11 y 16 de noviembre de 2011.
En ese sentido, en fecha 24 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de fundamentación, manifestando que las expertas contables, al rendir su informe incurrieron en vicio, ya que incluyeron en su dictamen elementos que no fueron establecidos en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el entonces denominado Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; que dicho vicio es constatable con solo cotejar el particular Tercero del numeral Cuarto del fallo, objeto de ejecución, en el cual se condenó a pagar “…los intereses que se sigan generando, desde el 18 de abril de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva en este juicio, calculados a la tasa de interés variable, a la tasa comercial vigente para la fecha de pago que fije el Banco Central de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo…”.
Manifiesta, la representación judicial de la parte demandada, que revisado el particular antes transcrito, no se condenó a pagar a título de intereses un porcentaje adicional del tres por ciento (3%) por concepto de mora, rubro que inexplicablemente las Expertas Contables, incluyeron en su dictamen en el calculo de los intereses que se habrían causado desde el 17 de abril de 2002 (exclusive), hasta el 12 de noviembre de 2009 (inclusive), actuando en detrimento de los demandados, agregando una sanción adicional no impuesta en la condenatoria de la sentencia y que suma la cantidad de Setenta y Seis mil Ochocientos Treinta y Tres bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 76.833,33), suma que a su decir no están obligados a cancelar, ya que no fue condenado en la sentencia definitiva, es por ello que impugnan la Experticia Complementaria del Fallo.
Siguiendo en ese orden, en fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, manifestando que la impugnación se circunscribe única y exclusivamente al porcentaje adicional del tres por ciento (3%) adicionales, por concepto de intereses de mora, que no fue ordenado en el dispositivo del fallo a ejecutar, rubro que solicita sea excluido de lo condenado a pagar, que dicho cotejo bien puede hacerlo el Juez, sin auxilio de otros peritos, en el ejercicio de su soberanía y al constatar lo dicho.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Experto Contable designado JORGE R. AGAR ANGULO, renunció al cargo recaído en su persona.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de junio de 2012, solicitó se deje como válida la experticia que cursa en autos, en virtud de la falta de impulso por parte de la representación judicial demandada, para la práctica de la nueva Experticia, a lo cual la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2012, solicitó se desestime lo solicitado por la parte actora, y a todo evento solicita se designen nuevos expertos contables, lo cual fue acordado por esta Juzgadora, en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la impugnación de la Experticia Complementaria del fallo.
- II -
Dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, revisadas las actas procesales que forman el presente expediente, se pudo constatar que esta sentenciadora, cumplió con los trámites correspondientes relacionados con la impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo, es decir se designaron nuevos Expertos Contables.
Más sin embargo, desde la fecha en que fueron designados los nuevos Expertos Contables, - 21 de octubre de 2011-, para la revisión y practicar una nueva Experticia, ha transcurrido un tiempo bastante prudencial, que ha limitado a la parte actora para la ejecución del fallo.
En ese sentido, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Siguiendo el mismo orden, dispuso la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 12 de febrero 2010, expediente N° AA60-S-2008-1074, lo siguiente:
“… quiere señalarle la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo resulta vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes presente formal reclamo contra el informe presentado, por considerarla que esta fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima. En este último supuesto, el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo efectuado, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, para lo cual deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuera ese el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, como ocurrió en el caso de autos. Es decir, en caso de presentarse algún reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuando se cumplan los requisitos para ello, la estimación definitiva a ejecutar es la realizada por el Juez de la ejecución...” (Negrillas de esta Juzgadora)
En acatamiento a la Jurisprudencia antes transcrita, Corresponde entonces a este Juzgadora emitir su pronunciamiento sobre la impugnación de la Experticia y la estimación definitiva a ejecutar:
En fecha 20 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada impugnó la Experticia, alegando que en la sentencia definitiva, no se condenó a pagar a título de intereses un porcentaje adicional del tres por ciento (3%) por concepto de mora, rubro que inexplicablemente las Expertas Contables, incluyeron en su dictamen en el cálculo de los intereses que se habrían causado desde el 17 de abril de 2002 (exclusive), hasta el 12 de noviembre de 2009 (inclusive), actuando en su detrimento ya que agregaron una sanción adicional no impuesta en la condenatoria de la sentencia y que suma la cantidad de Setenta y Seis mil Ochocientos Treinta y Tres bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 76.833,33), suma que a su decir no están obligados a cancelar, ya que no fue condenado en la sentencia definitiva, es por ello que impugnan la Experticia Complementaria del Fallo, que dicha impugnación se circunscribe única y exclusivamente al porcentaje adicional del tres por ciento (3%) adicionales, por concepto de intereses de mora, que no fue ordenado en el dispositivo del fallo a ejecutar, rubro que solicita sea excluido de lo condenado a pagar, que dicho cotejo bien puede hacerlo el Juez, sin auxilio de otros peritos, en el ejercicio de su soberanía y al constatar lo dicho.
Dicho lo anterior, corresponde entonces verificar lo condenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009, específicamente en el Particular Cuarto, numeral Tercero, el cual es del tenor siguiente: “…Los intereses que se sigan generando desde el 18 de abril de 202, inclusive, hasta la fecha que quede firme la sentencia definitiva en este juicio, calculados a la tasa de interés variable, a la tasa comercial vigente para la fecha de pago que fije el Banco Central, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo…”.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que en virtud del error material cometido en el la Experticia Complementaria del fallo, consignada en fecha 19 de octubre de 2011, en cuanto a los intereses de mora, incluidos en la Experticia en cuestión, calculados en base al 3% y que asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 76.833,33), intereses de mora que no fueron condenados a pagar, debe forzosamente esta sentenciadora, declarar procedente la impugnación, como en efecto se declara. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, cumplido como fueron los requisitos de la Jurisprudencia arriba mencionada y del análisis a la Experticia Complementaria del Fallo, consignada en fecha 19 d octubre de 2011, esta Juzgadora ordena descontar de dicha Experticia, los intereses de mora que asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 76.833,33), fija la estimación definitiva a ejecutar en el presente juicio la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 524.239,90). Así se declara.
-III-
D I S P O S I T I V O:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue el BANCO PLAZA C.A., en contra LUIS ENRIQUE BENITES CORDERO, IRMA NINOSKA PASTORA PEÑIELA DE BENITEZ, CARLOS FELIPE REINA CORDERO, YOLANDA ISSAAC DE REINA y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), se DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo, realizado en fecha 20 de octubre de 2011, por parte de la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena descontar de dicha Experticia, los intereses de mora que asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 76.833,33), ya que dichos intereses no fueron condenados a pagar.
TERCERO: SE FIJA la estimación definitiva a ejecutar en el presente juicio la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 524.239,90).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-V-2002-000163