REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2013-000005
Asunto principal: AP11-M-2012-000497

PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio en fecha 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A-Cto, siendo su última modificación inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.789.121, V-11.862.095, V-8.645.679, V-6.507.218, V-3.950.298 y V-4.118.860, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980, 25.032, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.461.198 y V-5.370.529, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud mediante diligencia de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 24 de septiembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, ordenándose su intimación a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, mas dos (2) días que se le concedieron como termino de la distancia, dentro de las horas de despacho a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a las boletas de intimación ordenadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble de la parte demandada, consignando al efecto, anexo constante de 6 folios útiles.
Consta al folio 101 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000497, que en fecha 25 de enero de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 2 de julio de 2009, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, emitió un (1) PAGARÉ Nº 2009-0164 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270, 000,00), cantidad que se comprometieron a pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, a favor de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de anexo marcado con la letra “B”, inserto a los folios 10 al 13 del asunto principal distinguido AP11-M-2012-000497.
Que se pactó en el instrumento las condiciones y modalidades de pago, estableciéndose que dicha cantidad devengaría intereses mensuales calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 24% anual, pagaderos por mensualidades vencidas, la primera de ellas a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido pagaré; y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%.
Refiere asimismo dicha representación que vencido como se encuentra el plazo para el pago de dicho pararé, así como de sus intereses, sin que los deudores hayan efectuado pago alguno, y resultando infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, motivo por el cual proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandados convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad líquida y exigible de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 482.220,00), por los conceptos discriminados en el petitorio de su escrito libelar.
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su diligencia lo siguiente: “…Solicito Que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de la copia certificada que anexo en seis (6) folios útiles y se participe lo conducente al Registrador Respectivo. El Inmueble bajo referencia pertenece al ciudadano ALEJANDRO IZAGUIRRE identificado en autos…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-M-2012-000497, los siguientes recaudos: Marcado “A”, folios 7 al 9, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS; marcado “B” instrumento privado contentivo de Pagaré Nº 2009-0164, insertos a los folios 10 al 13 del presente asunto; y copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida (folios 51 al 56), anexada con la solicitud de decreto de medida de fecha 12 de diciembre de 2012.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

1.- “…Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, que forma parte del Conjunto Residencial VILLAS ALTOS DE GUATAPARO, distinguida con el Nº 24, constante de dos (2) plantas, con un área de construcción CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (190, 30M2 ), discriminada de la siguiente forma: PLANTA BAJA: noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (95, 55M2 ), con las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, un (1) recibo estudio, una (1) sala de baño, una (1) cocina pantry, un (1) deposito, un (1) lavadero, un (1) closet y el espacio de la escalera que comunica con la planta alta. PLANTA ALTA: noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (94, 76M2 ), con las siguientes dependencias: un (1) estar íntimo, habitación principal con vestier y sala de baño, dos (2) habitaciones, tres (3) closet y una (1) sala de baño. Le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros punto treinta y siete centésimas por ciento (4,37%). Los linderos particulares de la vivienda son los siguientes: NORTE: Vivienda unifamiliar Nº 25; SUR: Vivienda unifamiliar Nº 23; ESTE: Calle interna del Conjunto Residencial; y OESTE: Parcela Nº 15-09, Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento descubiertos con un área cada uno de trece metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (13,20M2), aproximadamente, y las diferentes áreas jardineras, patio y jardines; así como también se le asignó en propiedad una porción de lote de terreno de doscientos noventa y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (296,06M2)…”.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Carabobo, participándole la medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2013-000005
INTERLOCUTORIA.-