REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000454
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO AVILAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.686.702.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HENRY SANABRIA NIETO y JORGE ANDRÉS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.516.833 y V- 11.853.615, respectivamente, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.596 y 71.656, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRUZ ERNESTO GONZALEZ, ENRIQUE JOSE PINTO LOPEZ y ROSA VALENTINA GUASTELA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.677.240, V- 6.514.370 y V- 6.968.008.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HENRY SANABRIA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO AVILAN, procede a demandar por NULIDAD DE CONTRATO a los ciudadanos CRUZ ERNESTO GONZALEZ, ENRIQUE JOSE PINTO y ROSA VALENTINA GUASTELA, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte co-demandada ciudadanos CRUS ERNESTO GONZALEZ, ENRIQUE JOSE PINTO y ROSA VALENTINA GUASTELA, a fin que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la útima de la citación que de los co-demandados se haga y que la misma conste en autos, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que consideren pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva y aperturar el cuaderno de medidas.-
En fecha 3 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de los co-demandados; al efecto, este Juzgado instó al diligenciante a indicar el domicilio de los demandados por auto de fecha 4 de junio del año en referencia, es por lo que en fecha 10 del mismo mes y año, informa el apoderado actor domicilio correspondiente a los ciudadanos ENRIQUE JOSE PINTO y ROSA VALENTINA GUASTELA, asimismo, solicitó al tribunal se sirviera a oficiar a la ONIDEX y al CNE a fin de que informara el domicilio del co-demandado CRUZ ERNESTO GONZALEZ.-
Seguidamente, se libraron compulsas a los co-demandados en fecha 14 de junio de 2010, igualmente, se libraron oficios a la ONIDEX y al CNE solicitando el pedimento formulado por el diligenciante.-
Luego, el 9 de julio del año en referencia la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, a fin se trasladara a practicar la citación de los co-demandados ENRIQUE JOSE PINTO y ROSA VALENTINA GUASTELA.-
Consta al folio 49 que en fecha 10 de agosto de 2010 comparece el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y consigna compulsas libradas en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas para la práctica de la citación.-
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2010, se agregó a los autos del expediente oficio Nº ONRE/M-5718-2010 proveniente del Consejo Nacional Electoral, igualmente, por auto dictado en fecha 30 de septiembre del año en referencia se agregó oficio Nº 29412010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.-
Luego, en fecha 14 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado HENRY SANABRIA, y solicitó a este Tribunal se sirviera a oficiar a la Oficina Nacional de Identificación, a fin de solicitar domicilio del ciudadano CRUZ ERNESTO GONZALEZ.-
Finalmente, por auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado niega lo solicitado por el apoderado actor.-
- II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde que este Juzgado negó el pedimento realizado por el apoderado actor, en fecha 15 de octubre de 2010, hasta la presente fecha 31 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de las partes ni de la Representación Fiscal, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE GREGORIO AVILAN SEGOVIA contra los ciudadanos CRUZ ERNESTO GONZALEZ, ENRIQUE JOSE PINTO y ROSA VALENTINA GUASTELA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000454.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-