REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000767
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas veinte (20) de noviembre de 2012, por el abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.788, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y once anexos; los presentados en fechas doce (12) de noviembre de 2012 y en fecha 14 de enero de 2013, por la abogada LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante el primero de tres (03) folios útiles sin anexos y el segundo con dos folios (02) folios útiles y dos (02) anexos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DEL CAPITULO PRIMERO y TERCERO, QUINTO

MERITO FAVORABLE

La demandada promueve el merito favorable en autos, en cuanto a estos capítulos, se niega ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.


DE LOS INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el capitulo Cuarto del referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe y remita copia certificada del Acta de Matrimonio que fue consignado como documento fundamental en el expediente signado con el Nº F-06-4039 del año 2006 con motivo del Juicio que por Divorcio incoara el ciudadano Luís Rafael Mendoza. Igualmente, se ordena anexar al Oficio que se libre al efecto, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, así como del presente auto la cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.

En referencia a lo indicado por la demandada en el capitulo SEXTO, mediante el cual la parte indica que la parte actora acompañó a su libelo unas supuestas constancias de residencia, y que la que corre inserta al folio 31, es falsa de falsedad absoluta y que solicita que este Juzgado ordene lo conducente para que se establezca la responsabilidad penal de conformidad con la ley, el tribunal niega la promoción de dicha prueba por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en la ley. Es todo.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el “CAPITULO PRIMERO DEL SEGUNDO ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDADA”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.



DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
En cuanto a la confesión alegada en el capitulo segundo, el tribunal niega dicha promoción, ya que no es un medio de prueba establecido en la ley.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LOS TESTIGOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el referido escrito el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el TERCER (3er) día de Despacho siguientes al de hoy para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos que se hará de la siguiente manera:
La testigo, HERNÁNDEZ PONCE WINOSKA MARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad V-6.897.985 se le fija las 10:00 a.m

El testigo FRANCISCO JAVIER ORTIZ FAJARDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad V-6.377.428. se le fija las 10:30 a.m

El testigo JONNY JOSÉ FRANCO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad V-4.882.404, se le fija las 11:00 a.m

DE LAS POSICIONES JURADAS
En cuanto a las posiciones juradas promovidas en el numeral 4 del referido escrito, el tribunal niega su admisión, ya que establece la norma en su artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que las promueva debe comprometerse a absolver las reciprocas.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En lo referente a las pruebas documentales que se indican documentales, signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 del referido escrito de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS
En relación al merito favorable en autos promovido por el actor, en cuanto a este capitulo se niega ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido, a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.

LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO
Nota: Se insta a la parte demandada a consignar los fotostatos requeridos, a los fines de librar el Oficio acordado.
LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO