REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2013-000001
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según Decreto Nº 7.598, de fecha 3 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992, Extraordinario de fecha 4 de agosto de 2010, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, LUZ MARINAALVARENGA MARTÍNEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ANNAO, ITALIA DUARTE YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGUES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LÓPEZ y ROBERT DAVID ARRIECHE MORNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-13.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997, V-5.574.936 y V-19.697.339, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.646, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.509, 73.127, 113.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORÍFICOS EL VALLE C.A., domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 4-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, constando la última, inscrita en el precitado Registro, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 48, Tomo Nº 22-A-Sgdo; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30013880-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
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Con vista al auto de admisión dictado en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-M-2012-000701, en el que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por ante el Registro Publico del Municipio Perijá Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nº 2009.661, Asiento Registral Nº 3 del Inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que fue anexado marcado “B”, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS EL VALLE C.A.,, en la persona de cualesquiera de sus Gerentes ciudadanos FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO y CARLOS JOSÉ MARQUÉZ SOCORRO, identificados en autos, a fin que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por ante el Registro Publico del Municipio Perijá Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nº 2009.661, Asiento Registral Nº 3 del Inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que fue anexado marcado “B” del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2012-000701; así como documento de certificación de posición deudora de capital, intereses convencionales y moratorio, que fue anexado marcado “C”; y certificación de gravamen del referido inmueble marcado “D”. En virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Faja de terreno propio, el cual tiene una cabida total o extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts2) o tres (3) hectáreas, situado geográficamente en el Alineamiento Este de la vía Barrio Juan Gil-Patilla, en la ciudad Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y alinderado así: NORTE: Linda con inmueble propiedad que es o fue de Luís Morán; ESTE: Linda con el inmueble que es o fue propiedad de Luís Morán; SUR: Linda con el terreno que es o fue de Leonidas Sandoval; OESTE: Linda con vía al Barrio Juan Gil-Patilla. Código Catastral Nº 23-16-01-0964…”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICOS EL VALLE C.A., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.661, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS EL VALLE C.A., DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Faja de terreno propio, el cual tiene una cabida total o extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts2) o tres (3) hectáreas, situado geográficamente en el Alineamiento Este de la vía Barrio Juan Gil-Patilla, en la ciudad Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y alinderado así: NORTE: Linda con inmueble propiedad que es o fue de Luís Morán; ESTE: Linda con el inmueble que es o fue propiedad de Luís Morán; SUR: Linda con el terreno que es o fue de Leonidas Sandoval; OESTE: Linda con vía al Barrio Juan Gil-Patilla. Código Catastral Nº 23-16-01-0964…”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 011/2013. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000001
INTERLOCUTORIA
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