REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000769
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Yanina del Carmen Rojas Melo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.856.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Maiker Edmundo Duran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Elba Iraida Osorio abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.438.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado José Manuel Baptista Mota, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.619.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio de Partición de Comunidad, por libelo presentado por la ciudadana Yanina del Carmen Rojas Melo contra el ciudadano Maiker Edmundo Duran, y previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento a este Despacho,
Este Despacho procedió con la admisión mediante auto de fecha 25 de Julio de 2012, ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación y dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyese conveniente.
Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2012, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana Yanina del Carmen Rojas Melo debidamente asistida por la abogado Elba Iraida Osorio, antes identificadas, en la cual consignó poder Apud-Acta.
Por auto de fecha 8 de Agosto de 2012, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se libró boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, la abogado Elba Iraida Osorio, deja constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
Por consignación de fecha 09 de Octubre de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber cumplido con la citación personal del demandado.
Mediante escrito de presentado en fecha 8 de Noviembre de 2012, por la representación judicial del demandado Maiker Edmundo Duran, OPONE la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito establecido en el numeral quinto del artículo 340 ejusdem, formula OPOSICION A LA PARTICION e IMPUGNA LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana Yanina del Carmen Rojas Melo debidamente asistida por la abogado Maurilyn Brito Espibna inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117. 125, en la cual consignó el poder Apud-Acta a la abogado antes mencionada.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-III-
SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN
Una vez citada la parte demandada, dentro del lapso legal para ello, en fecha 12 de marzo de 2012, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y oposición a la pretensión de partición.-
Resulta necesario verificar la admisibilidad de cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:
“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.”
Este juzgador comparte y aplica la opinión del autor señalado y debe agregar que dicha posición encuentra igualmente apoyo al analizar las cuestiones previas no solo como una herramienta para depurar el proceso de cara a lograr la trabazón de la littis en términos claros y precisos para ambas partes, sino como una herramienta para evitar la activación del sistema judicial, en juicios que jamás van a prosperar, por existir por ejemplo prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción, cosa juzgada, etc.., cuyas defensas dan por terminado el juicio, sin entrar a tramitar el fondo de la controversia.
A mayor abundamiento, debe destacar este juzgador que la opinión antes señalada es compartida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por dicha Sala en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once, expediente No. Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de cuyo análisis integral sin extraer frases y exponerlas fuera de su contexto, se concluye que limita la oposición de cuestiones previas a que sea efectuada conjuntamente con la formulación de oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, en cuyo caso establece que debe seguirse la vía del juicio ordinario, y al efecto expresa:
“ ……..omisis..
En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.
En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa promovida, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones, examinado el cumplimiento del trámite establecido para ello en las normas que regulan el juicio ordinario en cuanto a la tramitación de cuestiones previas, siendo la defensa invocada opuesta oportunamente, contradicha tempestivamente y aportado el material probatorio en el cual fundamentan sus argumentos ambas partes.
Advierte este juzgador que la impugnación a la estimación de la demanda será decidida en Capitulo Previo en la Sentencia definitiva, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito establecido en el numeral quinto del artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:
• Que se incumple el requisito de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacerse una adecuada relación o narración de los hechos con el petitorio de la demanda.
• Que la parte actora no indica en su libelo de demanda un capitulo para las conclusiones, en la que de manera sucinta pudiera establecer la relación de los hechos explanados con el derecho que pretende reclamar tal como lo prevé el articulo 340 de la norma adjetiva en el ordinal 6º
• Que el demandante paso directamente de transcribir algunos artículos del Código Civil a solicitarle al Tribunal que mediante sentencia declara la partición del bien inmueble supuestamente adquirido durante el tiempo que estuvieron casados.
• Que el abogado de la parte demandada solicita que la parte accionate corrija el libelo de la demanda en el lapso establecido en el artículo 350 de la norma objetiva vigente.
• Que la representación judicial pueda hacer la defensa técnica jurídica apropiada para el demandado de acuerdo a los hechos y el derecho narrado en el escrito libelar.
• Que las pretensiones de la parte actora en su escrito libelar deben ser claras y precisas ya que es difícil precisar dichas pretensiones.
Leído el libelo de la demanda, este Juzgador forzosamente concluye que el mismo no adolece del defecto de forma invocado, ya que cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
. En efecto, el libelo de la demanda, cursante del folio 03 al folio 08 expresa lo siguiente:
 Que la ciudadana Yanina del Carmen Rojas Melo estuvo casada con el ciudadano Maiker Edmundo Duran y quedo disuelto dicho matrimonio mediante sentencia firme de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
 Que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoria, pero hasta la fecha el ex cónyuge ciudadano Maiker Edmundo Duran no ha querido materializar su compromiso.
 Que considerando lo señalado y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal acude ante este Tribunal para demandar la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantuvo con su exconyuge MAIKER EDMUNBDO DURAN para que convenga en la PARTICION del bien adquirido durante la sociedad conyugal, constituido por el apartamento D-207, ubicado en el piso 2 del Bloque 7-8 de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, El Recreo y La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Asimismo el libelo de la demanda contiene un Capitulo denominado EL DERECHO, que contiene las normas en las que fundamenta sus derechos la parte demandante.
De lo anterior se deduce que el libelo de la demanda señala la relación de hechos, fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones, de modo que este juzgador considera claros y precisos los limites de la pretensión y los argumentos en que se fundamenta la misma, razón por la que la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito establecido en el numeral quinto del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida. -
A fin de organizar el proceso y como quiera que la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación, el Tribunal ordena continuar el juicio, una vez que conste en autos la última notificación de las partes que conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil se realice, en consecuencia la parte demandada deberá producir su contestación al fondo de la demanda por partición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que de éste fallo se haga a las partes, en el entendido de que a todo evento se tendrá por realizada la oposición en la forma en que fue propuesta en el escrito en el cual se opuso la cuestión previa decidida en este fallo.
Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria,
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las ___________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Jenny González Franquis


Asunto: AP11-V-2012-000769