REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000114
Vista la diligencia presentada por el abogado Ignacio Velis Ordosgoitti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se declare extinguido el juicio en virtud de no haber estado presente el demandante personalmente en el acto de contestación de la demanda, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa:
Corre inserto en autos mandato otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, por el actor Humberto José Marcano López, al abogado Antonio José Rivero Berrios.
El referido poder faculta al apoderado abogado Antonio José Rivero Berrios, para intentar y seguir la demanda de divorcio contenida en estos autos, con facultades para “asistir a los actos reconciliatorios” y para sustituir en abogado de su confianza.
Consta igualmente en autos que el abogado Antonio José Rivero Berrios, en fecha 8 de junio de 2012, sustituyo poder reservándose el ejercicio en el abogado Walter González Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.037, compareciendo este último para el acto de contestación a la demanda.
Debe señalar este sentenciador que el mandato analizado es un poder especial, otorgado por el demandante para proponer y seguir la demanda de divorcio contenida en estos, cumpliendo las exigencias establecidas reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias destaca la sentencia número 901 de fecha 02 de junio de 2.006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”
SEGUNDA: Asimismo, el artículo 191 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
En tal sentido, este Tribunal en el juicio contenido en estos autos, ha aceptado la representación constituida por el demandante, en forma especial mediante poder autentico, que adicionalmente se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios y para cumplir “todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma “, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del Código Civil, y no existe en la Ley prohibición alguna para que el demandante en juicio de divorcio no sea representado en el acto de contestación a la demanda por apoderado judicial constituido para proponer y seguir el juicio de divorcio, más aún cuando ha sido facultado para asistir a los actos reconciliatorios, que en efecto constituyen actos personales entre actor y demandado, no así el acto de contestación a la demanda que es un acto exclusivo de la parte demandada.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, atinente a que se declare extinguido el juicio en virtud de no haber estado presente el demandante personalmente en el acto de contestación de la demanda.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS




Exp. AH1A-F-2008-000114
LEGS/JGF/Gustavo.-