REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000196
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.111.932, en su condición de apoderada de la ciudadana MAGALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.140.641.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Abogada ASUNCION FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.769.656, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.238.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.001.768.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, es propuesto contra el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, quien es arrendatario de un apartamento parcialmente amoblado, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias San Martín”, Torre B, Ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato suscrito ante la Notaria Trigésima Quinta de Caracas, bajo el No. 72, Tomo 48, cuya vigencia contractual y prorroga legal se cumplió y sin embargo sigue usando el inmueble sin cumplir con su obligación de devolverle el mismo a la arrendadora.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de amparo constitucional, el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, procediendo a la revisión de las actas procesales, observa que es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que los hechos que supuestamente original la trasgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 19 de Diciembre de 2012, propuesta por la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.111.932, en su condición de apoderada de la ciudadana MAGALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.140.641, debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada ASUNCION FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.769.656, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.238, contra el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.001.768.
Admitido el Recurso por auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, cursante desde los folios cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47), ambos inclusive, del presente expediente, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, antes identificado, y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución al Tribunal de guardia, en virtud del receso navideño y fin de año. En esa misma fecha se libro el oficio.
En fecha 27 de Diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, el Abg. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez de dicho Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución al Tribunal de guardia en la semana comprendida del 2 al 4 de Enero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 03 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó medida preventiva.
En fecha 04 de Enero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, la Abg. AURA M. CONTRERAS DE MOY, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, asimismo, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Enero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución a este Juzgado, en virtud de la culminación del receso navideño y fin de año. En esa misma fecha se libro el oficio.
En fecha 10 de Enero de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 10 y 17 de Enero de 2013, el alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante, debidamente firmada y oficio del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, la que finalmente se celebró en fecha 22 de Enero de 2013, con la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y su representada, se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante y asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En este acto la parte recurrente insistió en su argumentación de hecho y de derecho, expuesta en el Recurso que encabeza estas actuaciones y promovió pruebas distintas a las cursantes en autos.
Este Tribunal una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
“ Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Posteriormente, mediante diligencia el abogado CRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia Octogésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó a este Tribunal se ordenara a la parte accionante en la presente acción, aclarar su pretensión y asimismo, se difiriera la oportunidad para celebrar la Audiencia, cuyas peticiones fueron negadas por auto de fecha 27 de enero de 2013.
Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente en el escrito que da inicio a estas actuaciones:
• Que en fecha 24 de Diciembre de 2009, en nombre de su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, antes identificado, de un apartamento parcialmente amoblado, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias San Martín”, Torre B, Ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 72, Tomo Nº 48, el dicho contrato estableció una cláusula en la cual la duración para el arrendamiento era de seis (06) meses, a partir del 1 de Enero de 2010, hasta el 30 de Junio del mismo año.
• Señala la apoderada judicial de la parte recurrente que una vez culminará el tiempo establecido en la cláusula del contrato de arrendamiento, se le participaría con anticipación de 60 días antes de su vencimiento, al arrendatario su voluntad de seguir ocupando el inmueble, y si el arrendador estuviese de acuerdo se firmaría un nuevo contrato. Alegó la recurrente que este hecho no ocurrió, que su representada le solicitó en varias oportunidades, verbalmente y de forma escrita que una vez finalizada la prorroga legal el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, debía hacer entrega del inmueble a la arrendadora.
• Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte recurrente que el arrendatario tiene conocimiento de que se le solicitó la entrega del inmueble, además de que finalizo el periodo por el cual se le arrendó, por todo lo anteriormente expuesto alega que necesita el apartamento que el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, presunto agraviante, esta ocupando actualmente, para vivir con su hija menor SOFIA ANGELINA MANCINI MUSSO, de 9 años de edad, ya que ese era su hogar y por motivos de trabajo tuvo que trasladarse a Mérida, por ello alquilo por 6 meses.
• Que el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, conocía de su trabajo en Mérida, en donde su representada perduró un año mas, esperando la entrega del apartamento, en el cual el ciudadano antes mencionado ha permanecido por mas de dos años, asimismo, solicita disponer de su vivienda que le pertenece por derecho, alegando que el inmueble se lo otorgó su madre la ciudadana MAGALY GARCIA, antes identificada, asimismo señala que esta desempleada y que interpuso un recurso ante la superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, pero el procedimiento establecido para recuperar su vivienda es muy lento, ya que pasa por procedimiento administrativo que tarda mas de un año, alegando que coloca a su representada en una situación de discriminación, porque protegen los supuestos derechos del inquilino.
• Que en virtud de lo expuesto, solicita Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 27, 75 y 82 del Texto Constitucional. Asimismo fundamento su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 91, 94 y 95 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Por último solicita para su representada, que sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo, para garantizar el derecho a la protección de su familia, el derecho de tener una vivienda digna sin ser discriminada y se restablezca la situación jurídica infringida, violada por el presunto agraviante el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, antes identificado.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Copia simple del Documento Poder otorgado por la ciudadana MAGALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.140.641, a la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.111.932, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar, el cual cursa inserto del folio 11 al folio 14, ambos inclusive, del presente expediente.
Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple del Inventario del Apartamento Ubicado en Quinta Crespo, suscrito por el arrendador y la arrendataria, el cual cursa inserto del folio 15 al folio 19, ambos inclusive, del presente expediente.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la notificación de la devolución del apartamento, suscrita por la arrendadora, dirigida al ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, la cual corre inserta al folio 20, del presente expediente.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento de cesión de derechos otorgada por la ciudadana MAGALY GARCIA, a la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA, ambas identificadas anteriormente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual cursa inserto del folio 21 al folio 25, ambos inclusive, del presente expediente.
Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ORNELLA LIZBETH, ya identificada, la cual cursa en el folio 26 del presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple del Acta de Inserción de Nacimiento, de la ciudadana SOFIA ANGELINA, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.634.856, que es hija de la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO, cursante del folio 27 al folio 28, ambos inclusive, del presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copias simples de la constancia de estudio y del rendimiento académico, de la ciudadana SOFIA ANGELINA MUSSO MANCINI, ya identificada, emanada de la Unidad Educativa Instituto San Antonio, colegio ubicado en el Paraíso-Caracas, cursante del folio 29 al folio 30, ambos inclusive, del presente expediente.
Constituye este instrumento Copia Simple de documento privado emanado de tercero, que carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente por emanar de tercero el instrumento producido en copia simple, debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud se desecha la misma.-
• Copias simples de la constancia de promoción y boleta de retiro, de la ciudadana SOFIA ANGELINA MUSSO MANCINI, ya identificada, emanada de la Unidad Educativa Colegio de La Presentación, ubicado en Mérida, Estado Mérida, cursante del folio 31 al folio 32, ambos inclusive, del presente expediente.
Constituye este instrumento Copia Simple de documento privado emanado de tercero, que carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente por emanar de tercero el instrumento producido en copia simple, debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud se desecha la misma.-
• Copias simples de las constancias dirigidas a la ciudadana SOFIA ANGELINA MUSSO MANCINI, ya identificada, emanadas de la Asociación de Gimnasia del Estado Merida, cursante del folio 33 al 34, ambos inclusive, del presente expediente.
Constituye este instrumento Copia Simple de documento privado emanado de tercero, que carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente por emanar de tercero el instrumento producido en copia simple, debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud se desecha la misma.-
• Copias simples de la orden de salida y resumen diagnostico final, de la ciudadana SOFIA ANGELINA MUSSO MANCINI, ya identificada, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Domingo Luciani”, Servicio Cirugía Pediátrica, Hospitalización, cursante de los folios 35 al 37, ambos inclusive, del presente expediente.
Constituye este instrumento Copia Simple de documento privado emanado de tercero, que carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente por emanar de tercero el instrumento producido en copia simple, debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud se desecha la misma.-
• Copia simple del libelo de la demanda introducido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cursante a los folios 38 al 43, ambos inclusive, del presente expediente.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado que no se encuentra suscrito. Como quiera que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de la cedula de identidad del presunto agraviante, el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, ya identificado.
Esta prueba constituye un documento público administrativa, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Original y copia simple del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Constituye este instrumento un documento autentico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de la carta de notificación efectuada por ORNELLA MUSSO GARCIA al señor JULIO CESAR AMPARAN, de fecha 06 de enero de 2011, en el cual se le comunica a éste que la prorroga legal se vencía el 24 de diciembre de 2011. (folio 97).
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su recepción por parte de JULIO CESAR AMPARAN, no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA
• Original de la Constancia de Trabajo del presunto agraviante, el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, debidamente firmada y sellada por la Unidad de Servicios Integrales del Sur, C.A., (Seguridad Electrónica, Física y Técnica).
Este instrumento emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Copia simple del Acta de Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal, de la empresa Unidad de Servicios Integrales del Sur, C.A., (Seguridad Electrónica, Física y Técnica), cursante a los folios 99 al 108, ambos inclusive, del presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de la Constancia de Trabajo de la ciudadana ORNELLA MUSSO, anteriormente identificada, debidamente firmada y sellada por la empresa EPRAN, C.A., cursante al folio 109 del presente expediente.
Este instrumento emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Original de la Constancia de Residencia de la señora ORNELLA MUSSO, emitida por la Junta de Condominio Residencias “San Martín”.
Este instrumento emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; la exposición realizada en el acto oral constitucional, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
Advierte este sentenciador que la inasistencia de la parte presunta agraviante conduce a la aceptación de los hechos que se le imputan y en ese sentido en virtud de esa consecuencia procesal aunada a la prueba instrumental aportada por la parte recurrente, tiene por cierto los siguientes principales hechos:
• Que en fecha 24 de Diciembre de 2009, ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.111.932, en su condición de apoderada de la ciudadana MAGALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.140.641, suscribió ante la Notaria Trigésima Quinta de Caracas, bajo el No. 72, Tomo 48, un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, antes identificado, de un apartamento parcialmente amoblado, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias San Martín”, Torre B, Ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Que dicho contrato estableció una cláusula en la cual la duración para el arrendamiento era de seis (06) meses, a partir del 1 de Enero de 2010, hasta el 30 de Junio del mismo año 2010;
• Que el contrato en cuestión estableció que una vez culminará el tiempo de vigencia establecido en el mismo, el arrendatario participaría con anticipación de 60 días antes de su vencimiento, su voluntad de seguir ocupando el inmueble, y si el arrendador estuviese de acuerdo se firmaría un nuevo contrato, cuyo hecho no ocurrió;
• Que la recurrente en amparo le solicitó al arrendatario presunto agraviante en varias oportunidades, verbalmente y de forma escrita que una vez finalizada la prorroga legal debía hacer entrega del inmueble a la arrendadora y sin embargo actualmente sigue ocupándolo, situación que viola su derecho a la vivienda;
• Que la recurrente interpuso un recurso ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, pero el procedimiento establecido para recuperar su vivienda es muy lento, ya que pasa por procedimiento administrativo que tarda mas de un año, alegando que coloca a su representada en una situación de discriminación, porque protegen los supuestos derechos del inquilino.
Ahora bien de lo anterior, en principio, se deduce una problemática originada por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, concretamente por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble a la arrendadora al finalizar la vigencia del mismo y su prorroga legal, que necesariamente debe ser resuelta a través de la proposición de una pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, más el reclamo opcional de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, previo el tramite y agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, reglamentado en los artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por ello la concesión de la protección constitucional peticionada significaría la violación de la ley, al debido proceso y al derecho a la defensa.
No puede pretenderse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, más aún cuando existe, como en el caso que nos ocupa mecanismo único e idóneo, para la protección del derecho fundamental que se estima conculcado, de modo que el amparo debe ceder ante la vía ordinaria.
Vale la pena traer a colación lo expuesto por la Dra. Hildegard Rondon de Sansó, en su Obra AMPARO CONSTITUCIONAL:
“….porque el amparo es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
En el caso de marras considera este juzgador que la parte recurrente puede y debe hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios, señalados anteriormente, contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos reiteradamente en sus sentencias, entre las que se señalan:
-) Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló:
“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:
“ Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.”
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO : INADMISIBLE la acción recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, propuesta por la abogada ASUNCION FRIAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.238, como apoderada judicial de la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA, en su condición de apoderada de la ciudadana MAGALY GARCIA, contra el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, todos anteriormente identificados, presentada para su distribución en fecha 19 de diciembre de 2012. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ. LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las __________ a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AP11-O-2012-000196
LEGS/JGF/Fátima C.-