REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000002
Tal como fue ordenado por auto de admisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se abre el presente cuaderno el cual se denominará CUADERNO DE MEDIDAS, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., y se destinará al trámite de lo concerniente a las medidas en el presente juicio. El Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 599:
Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. (…)

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar las medidas preventivas. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, y al estar los bienes muebles (vehículos) en posesión de la parte demandada, dados en venta con reserva de dominio, existe inobjetablemente el riesgo de que acontezca un siniestro que deteriore físicamente los mismos y por tanto desmejoren su valor económico, en consecuencia en criterio de este juzgador se encuentra presente el requisitos bajo análisis, esto es el PERICULUM IN MORA.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5 del Código Procedimiento Civil, se decreta medida de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles: “Unidad 1: Marca: VOLVO, Modelo: B12R/IRIZAR NEW CENTURY, Año: 2006, Color: Naranja / Multicolor, Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A002473, Serial de Motor: D12561819D1E, Serial Vin: 9BVR2J7236E352364, Serial Chassis: 9BVR2J7236E352364, Placa: AW601X, Clase: Autobús, Tipo: Autobús, Uso: Colectivo Público, Capacidad: 44 puestos. Unidad 2: Marca: VOLVO, Modelo: B12R/IRIZAR NEW CENTURY, Año: 2006, Color: Naranja / Multicolor, Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A0024731, Serial de Motor: D12561817D1E, Serial Vin: 9BVR2J72X6E352362, Serial Chassis: 9BVR2J72X6E352362, Placa: AW588X, Clase: Autobús, Tipo: Autobús, Uso: Colectivo Público, Capacidad: 44 puestos. Unidad 3: Marca: VOLVO, Modeo: B12R/IRIZAR NEW CENTURY, Año: 2006, Color: Naranja / Multicolor, Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A002470, Serial de Motor: D12561816D1E, Serial Vin: 9BVR2J7286E352361, Serial Chassis: 9BVR2J7286E352361, Placa: AW587X, Clase: Autobús, Tipo: Autobús, Uso: Colectivo Público, Capacidad: 44 puestos. Unidad 4: Placa: AW494X; Marca: VOLVO, Modelo: B12R/IRIZAR CEN, Año: 2006, Colores: Naranja y Multicolor, Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A002282, Serial de Motor: D12504466D1E, Clase: Autobús, Tipo: COLECTIVO, Uso: Transporte Público; TARA: 15.150; Capacidad: 44 puestos. Unidad 5: Placa: AW495X; Marca: VOLVO, Modelo: B12R/IRIZAR CEN, Año: 2006, Colores: Naranja y Multicolor, Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A002284, Serial de Motor: D12504468D1E, Clase: Autobús, Tipo: COLECTIVO, Uso: Transporte Público; TARA: 15.150; Capacidad: 44 puestos. Unidad 6: Placa: AW497X; Marca: VOLVO, Modelo: B12R/IRIZAR CEN, Año: 2006, Colores: Naranja y Multicolor, Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A002285, Serial de Motor: D12504470D1E, Clase: Autobús, Tipo: COLECTIVO, Uso: Transporte Público; TARA: 15.150; Capacidad: 44 puestos, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada.” A los fines de la detención de los vehículos antes señalados se ordena librar oficio al Instituido Nacional de Transito y Transporte Terrestre, al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, y una vez realizada la detención se sirvan informar a este Juzgado, a los fines de librar comisión al Juzgado Ejecutor correspondiente. Líbrense oficios.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
EXP N° AH1A-X-2013-000002.-
LEGS/JGF/sdms.