REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-1998-000019.
Sentencia Interlocutoria.

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la Profesional del Derecho BEARLUIS YELITZA MAGO MAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.386, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL VICTORIO MARQUEZ OTERO, ampliamente identificado en autos, mediante las cuales solicito que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa a considerar lo siguiente:
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1998, se admitió la presente demanda con motivo de Ejecución de Hipoteca, ordenándose la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil; y, por auto separado complementario de fecha 18 de enero de 1999, se ordenó la intimación de la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y MANTENIMIENTO, S.R.L., (COEMCA), en la persona de su Director Gerente RAFAEL VICTORIO MARQUEZ OTERO, en su carácter de parte co-demandada e igualmente se le concedió el término de la distancia correspondiente.
En fecha 29 de enero de 1999, este Juzgado libró boleta de citación, despacho y oficio dirigido al Juez del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que sea practicada la intimación de la parte accionada, cuyas resultas fueron debidamente agregadas al expediente en fecha 04 de mayo de 1999; y, de las cuales se evidencia que el ciudadano RAFAEL VICTORIO MARQUEZ, fue intimado personalmente en fecha 21 de abril de 1999.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2012, comparecieron mediante diligencia los Profesionales del Derecho JOSÉ BELLO BAYES y BEARLUIS YELITZA MAGO MAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.382 y 110.386, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL VICTORIO MARQUEZ OTERO, mediante la cual fue consignado el poder que acredita su representación y solicitaron en nombre de su poderdante la perención de la causa y la suspensión de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el bien objeto de la medida.
Posteriormente, mediante diligencias consecutivas la Profesional del Derecho BEARLUIS MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.386, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el Profesional del Derecho JOSÉ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.231, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, formulo argumentación contra el escrito de solicitud de perención de la instancia.
En virtud de lo antes expuesto, se analiza lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. (…).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: que transcurra un año, sin que las partes hayan ejecutado algún acto del proceso; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, al aplicar la norma jurídica antes citada al caso subjudice, observa que si bien es cierto que la parte actora no ha impulsado acto alguno a los fines de la prosecución del presente proceso, no es menos cierto que de una simple revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se encuentra en fase de ejecución, en razón que se encuentra totalmente vencido los lapsos que el legislador ha establecido en los juicios de hipoteca para que el accionado pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el auto de admisión y toda vez que no formulo oposición alguna, en tal sentido, en virtud de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal NIEGA la perención de la instancia solicitada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia, se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


ASUNTO: AH1B-V-1998-000019.
AVR/SC/nsr**