REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000077
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HOTEL ARICHUNA BAR RESTAURANT S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 22-A-Profesional del Derecho, de fecha 21 de octubre de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL BADILLO, y David Aponte, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.856, 92.922 y 33.269.respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELIA MARGARITA TERAN MADRIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. V-242.643. en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil ALTA FLORIDA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función de distribución, en fecha 19 de septiembre d 2003, por el Abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil HOTEL ARICHUNA BAR RESTAURANT S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 22-A-Profesional del Derecho, de fecha 21 de octubre de 1986; siendo incoada dicha demanda contra la ciudadana DELIA MARGARITA TERAN MADRIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. V-242.643. en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil ALTA FLORIDA C.A.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003, procedió admitir la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana DELIA MARGARITA TERAN MADRIS; seguidamente, el 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), siendo librado en fecha 25 de mayo de 2004.
En fecha 5 de agosto de 2004, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, este Juzgado ordenó oficiar Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que suministren el domicilio de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2007, se le dio entrada al oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El día 8 de agosto de 2007, este Tribunal ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, contenida en las diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, por auto dictado en fecha 9 de julio de 2008, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó documento debidamente autenticado mediante el cual las partes acordaron la suspensión de la presente causa hasta Primero (1) de abril de 2009, siendo acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2008.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2010, quien suscribe el presente fallo DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente acusa.
En fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
En fecha en fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, sustituyo poder en el Dr. David Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil Ala Florida C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1685, tomo I-adc. 33, el 13 de diciembre de 1995, recibió de manos de su representada en calidad de préstamo al interés del 3% la cantidad de UN MILLON DE DOLERES AMÉRICANOS (U.S. $ 1.000.000), que de conformidad con el cambio actual de Bs. 1.600 por dólar de un equivalente en bolívares de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.600.000.000) los cuales se obligo a pagar a los ciento veinte (120) días fijos, e improrrogable contados a partir de la fecha protocolización de documento.
Que en la cláusula novena la ciudadana DELIA MARGARITA TERÁN MADRID, antes identificada se constituyo en fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Ala Florida C.A.
Que es el caso que los ciento veinte días fijos, se vencieron el 06 de septiembre de 2002 y hasta la presente fecha ha sido imposible que la Sociedad Mercantil Ala Florida C.A., antes identificada, cumpla con la obligación de pagar el préstamo, siendo infructuosa las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DELIA MARGARITA TERÁN MADRID, antes identificada, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Ala Florida C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en pagarle a su representada, las siguientes cantidades:
Primero: La suma de UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.000.000) que a los efectos del cambio vigente para esta fecha equivalen a UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.600.000.000) por concepto del Capital.
Segundo: Los intereses convencionales que se adeuden hasta la presente fecha equivalente a 16 meses, que a la tasa estipulada en el contrato de tres por ciento (3%) anual ascienden a CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000) que al cambio actual equivalen a SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000)
Tercero: Los interés convencionales a razón del tres por ciento (3%) anual que se sigan venciendo hasta el pago total del capital.
Cuarto: De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que se aplique la indexación de la deuda en función de la inflación que determine el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la mora hasta el momento del pago de la misma.
III

En el caso que nos ocupa, consta que en fecha 15 octubre de 2003, este Juzgado admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DELIA MARGARITA TERAN MADRIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. V-242.643. en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil ALTA FLORIDA C.A , a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de de dinero que se especifican a continuación: Primero: La cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 1.000.000,00), que a solo efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000.000,00), calculados a la tasa de cambio de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por dólar estadounidense. Segundo: los intereses convencionales que se adeudan hasta la presente fecha equivalente a 16 meses, que a la tasa estipulada en el contrato de tres por ciento (3%) anual ascienden a CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $. 40.00, 00), que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley del Banco Central de Venezuela Equivale a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 64.000.000,00). Tercero: La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 416.000.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por ente Tribunal en un 25%.

Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 651 CPC: “ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En el caso que nos ocupa, quien decide pudo constatar que en fecha en fecha 29 de octubre de 2008, la ciudadana DELIA MARGARITA TERAN MADRIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. V-242.643, debidamente asistida por la MARLENE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.098, parte demandada, se dio por intimado en el presente juicio, asimismo solicitó el apoderado judicial de la parte actora de común acuerdo suspender la causa hasta el Primero (1) de abril de 2009, y de no llegarse a un acuerdo dentro del plazo la presente causa continuará su curso el díada despacho siguiente al vencimiento deleitado termino sin notificación a las partes.
Ahora bien, el lapso de oposición a que hace referencia la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y otorgado a la accionada en el auto de admisión a la demanda, es decir, diez (10) días de despacho, comenzó a transcurrir el día 29 de octubre de 2008, quedando suspendida la causa hasta el Primero (1º) de octubre de 2009, y comenzando a transcurrir el día 3 de noviembre de 2008 y culminó inexorablemente el día Primero (1º) de abril de 2009, sin que dentro de dicho lapso la parte intimada formulare oposición al decreto intimatorio lo cual trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el 15 de octubre de 2003 que rielan a los folios 20 al 22, contra el cual la parte demandada no ejerció ningún tipo de recurso se encuentre definitivamente firme, debiendo procederse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en virtud que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda la experticia complementaria motivo por el cual este Juzgado ordena practicar la experticia complementaria de fallo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil.

IV
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME DECRETO INTIMATORIO dictado el 15 de octubre de 2003, que rielan a los folios 26 al 28, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en virtud de ello, se condena a las empresas intimadas a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (U.S.$. 1.000.000,00), que a solo efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000.000,00), calculados a la tasa de cambio de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por dólar estadounidense.
Segundo: los intereses convencionales que se adeudan hasta la presente fecha equivalente a 16 meses, que a la tasa estipulada en el contrato de tres por ciento (3%) anual ascienden a CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $. 40.00,00), que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley del Banco Central de Venezuela Equivale a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 64.000.000,00).
Tercero: La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 416.000.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por ente Tribunal en un 25%.
Cuarto: Se ordena practicar la experticia complementaria de fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 02:50 PM, se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Asunto AH1B-M-2003-000077 (20269)
AVR/SC/maria*.