REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2002-000004

PARTE ACTORA:

• HATAN ALMATNE CHAAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.934.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RAFAEL RANGEL SANCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.917 y 23.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CASIMIRO LIMA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 239.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ y PEDRO PERLAZA CAMPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.663 y 0236 y 23.907, sucesivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS:
• ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio a la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, por la ciudadana Evelyn Molleda Bracho, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.378, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Da Conceicao Pereira, de nacionalidad Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº E-81.490.938, quien a su vez actúa en su carácter de apoderada de los herederos de Casimiro Lima de Abreu, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique del auto de fecha 05 de noviembre de 2011 que negó oír la apelación por ella interpuesta, e igualmente de manera expresa se dio por notificada de dicho auto y anunció recurso de hecho.
En este sentido, en fecha 07 de diciembre de 2011, la ciudadana Evelyn Molleda Bracho, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.378, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Da Conceicao Pereira, estampó diligencia mediante la cual apeló y consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, donde este Tribunal declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Hatam Almatne Chaar.
En fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la nulidad del instrumento poder que antecede y que en consecuencia fuese declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2011, dejando constancia que el mismo serviría de título suficiente a los fines del registro del título de propiedad del bien objeto del presente juicio.
En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la Abogada Evelyn Molleda.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que definitivamente firme como había quedado la sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal procediera a su ejecución; motivo por el cual en fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la Ejecución de la sentencia en comento, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para su cumplimiento voluntario.
En fecha 12 de diciembre de 2012, tal como se señala en líneas anteriores, la Abogada Evelyn Molleda Bracho presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, se dio por notificada del auto de fecha 05 de noviembre de 2012 y anunció recurso de hecho.
Finalmente en fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara inadmisible el escrito presentado por la parte demandada.

II
MOTIVA

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que en fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano HATAN ALMATNE CHAAR, contra quien en vida respondiera al nombre de CASIMIRO LIMA DE ABREU, motivo por el cual ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En tal sentido, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia en cuestión, así como también quedó notificada la demandada de acuerdo a la Constancia de fecha 05 de diciembre de 2011 suscrita por la Secretaria de este Tribunal, donde certificó haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignado el Cartel de Notificación publicado en la prensa.
En virtud de ello, también observa quien aquí decide que en fecha 07 de diciembre de 2011, la Abogada Evelyn Molleda Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Da Conceicao Pereira, quien a su vez actuó en su carácter de apoderada de los ciudadanos Rosa Pereira, María Devesas Abreu, Florinda Pereira, María Fernanda Pereira, Balsamina De Oliveira Abreu, Rosa de Oliveira, estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, motivo por el cual correspondía a este despacho judicial decidir al respecto, tal como lo hizo mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2012 donde negó el recurso de apelación en cuestión.
Ahora bien, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

En este sentido, este juzgador observa que el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 que negó el recurso de apelación en cuestión, fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo que antecede, motivo por el cual como garantía del Derecho a la Defensa que tienen las partes de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaba procedente que se ordenara notificarlos para que una vez fuesen cumplidas de manera positiva, continuara el curso del proceso.

De igual manera, observa este jurisdicente que la Abogada Evelyn Molleda Bracho procedió a darse por notificada del auto que negó el recurso de apelación y anunció Recurso de Hecho, el cual solicitó fuese remitido al Tribunal Superior junto con las copias por ella consignadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0232 de fecha 20 de febrero de 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…la negativa de oír la apelación, era atacable mediante el recurso de hecho contemplado en el Art. 305 del C.P.C., sin embargo, no podía ser exigido su ejercicio, en virtud de que tal negativa no se produjo dentro del lapso legal previsto, por ello, era imperativo la notificación de las partes, para que comenzaran a correr los lapsos contemplados para recurrir…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Criterio que comparte este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en fecha 10 de diciembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual previa solicitud de la parte actora, procedió a Decretar la Ejecución de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012 conforme a lo dispuesto en el artículo 524 ejusdem, por haber quedado definitivamente firme, fijando el lapso para su cumplimiento voluntario, razón por la cual ante tal pronunciamiento la simple notificación de las partes no sería suficiente, aún cuando ésta fuese convalidada por ellos tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0385 de fecha 10 de diciembre de 1997, reiterada el 14 de junio de 2000, en sentencia Nº 0162.
Por tales motivos, el legislador ha previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, puesto que este Tribunal decretó la ejecución de la sentencia sin haber sido notificadas las partes de la negativa de la apelación en comento, por tratarse ésta de normas de orden público correspondería a este juzgador declarar la nulidad de todo acto posterior que sin la activación de la correspondiente prosecución del proceso, no podría producirse, tal como se ha establecido en la norma y la doctrina jurisprudencial antes explanada, siendo tarea de todos los Jueces de la República procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente, considera este decisor que resulta necesario esclarecer a pesar que en líneas anteriores ya se ha establecido que el ejercicio del recurso de hecho solo podría ser interpuesto luego de que hayan sido notificadas las partes, así mismo éste debe efectuarse por ante los Tribunales Superiores, quedando desechada cualquier hipótesis de que la consignación que se haga de las copias por ante el Tribunal de la causa para su correspondiente certificación signifique su posterior remisión, puesto que tanto la norma como la doctrina jurisprudencial han establecido por ante que instancia debe interponerse de manera expresa.
Así ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1999 reiterada el 24 de febrero de 2000, emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:

“…el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Criterio jurisprudencial que comparte y aplica quien aquí decide al caso concreto que nos ocupa conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar LA NULIDAD de las actuaciones siguientes al auto de fecha 05 de noviembre de 2012, exclusive, y en consecuencia REPONER LA CAUSA al estado en que se ordene notificar a las partes de la negativa de oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2011, para que una vez conste en autos el haberse practicado de manera positiva, comience a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, en el que se Negó oír el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Evelyn Molleda Bracho, plenamente identificada.
SEGUNDO: En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene notificar a las partes, para que una vez conste en autos haberse practicado de manera positiva, comience a transcurrir el lapso para que estas pueden ejercer los recursos pertinentes, de así considerarlo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.-
CUARTO: Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 11:35 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Asunto: AH1B-V-2002-000004
AVR/ SC/ ecd