REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto: AP11-M-2012-000503
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Profesional del Derecho; Registro de Información Fiscal: J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNERO JIMENEZ, LUIS VROCE POGGIOLI, MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL y JUAN GABRIEL RAMIREZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507, 131.659 y 113.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA TUA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el Nº 74, Tomo 49-A-Sgdo, refundidos sus estatutos sociales según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 11 de marzo de 2009, anotada en el Registro Mercantil Curto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 147-A-Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº j-00311128-7, y el ciudadano JUAN ANDRES URBINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.330.892, en su condición de avalista de las obligaciones crediticias
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 18 de diciembre de 2012, entre Empresa CONSTRUCTORA TUA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el Nº 74, Tomo 49-A-Sgdo, refundidos sus estatutos sociales según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 11 de marzo de 2009, anotada en el Registro Mercantil Curto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 147-A-Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº j-00311128-7, representada por el ciudadano JUAN ANDRES URBINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.330.892, actuando en su condición de Presidente y a titulo personal, parte demandada en el presente juicio y por la otra parte la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Profesional del Derecho; Registro de Información Fiscal: J-00002950-4, representada en este acto por TOMAS CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.201, este Tribunal observa:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandada, el ciudadano JUAN ANDRES URBINA HERRERA, en su condición de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA TUA, C.A. y a titulo personal, y la parte actora, TOMAS CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.201, quien actúa en nombre y representación del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, todas anteriormente identificadas, celebraron Transacción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2012, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en su nombre propio, de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 3:04 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/maria*
Asunto: AP11-M-2012-000503.-
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