REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AP11-V-2011-000910.
Sentencia Interlocutoria.
Visto el oficio signado como FSAA-2-4-12184-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dicho ente, en relación a la opinión solicitada por este Juzgado a través de comunicación Nro. 22950-12, de fecha 18 de septiembre de 2012, en referencia al presente juicio, tuvo a bien señalar lo siguiente:
Que mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela n° 39.474, de fecha 27 de julio de 2010, se publicó el Acto Administrativo N° FSS-0-001888, de fecha 20 de julio de 2010, dictado por esa Superintendencia, en el cual se decidió la intervención de la Empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., y en consecuencia, se nombró una Junta Interventora, la cual fue sustituida en fecha 16 de julio de 2012.
Que conforme a lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 101, contra las empresas sometidas a intervención, no procede ninguna medida preventiva o judicial de cobro y en consecuencia deben suspenderse los juicios, como en el caso que nos ocupa, siendo ello ratificado a través del criterio expuesto por la Sala Político Admisnistrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00900, dictada en fecha 25 de julio de 2012, y publicada en fecha 26 de julio de ese mismo año.
Que en virtud de que la empresa demandada, SEGUROS CARABOBO, C.A., es una empresa intervenida por dicha Superintendencia y conforme a la legislación aplicable en la materia, se prohíbe la continuación de los juicios a las empresas de seguros sometidas al régimen de intervención o liquidación, solicitan la suspensión de la presente causa.
Ahora bien, este Juzgador a fin de proveer con relación a lo solicitado observa:
El artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.990 del 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:
“ Suspensión de acciones y medidas judiciales.
Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita, se colige que entre tanto se encuentre en curso el régimen de intervención de una empresa de seguros, deberán los Tribunales suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución dictada en contra de estas. Asimismo, se establece que no podrán continuar tramitándose aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro, contra la empresa aseguradora intervenida, salvo que la acción provenga de hechos derivados de la intervención.
En referencia al artículo in comento, tal y como lo indica la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la Sala Político Admisnistrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00900, dictada en fecha 25 de julio de 2012, y publicada en fecha 26 de julio de ese mismo año, apuntó:
“…Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, del análisis efectuado al fallo antes parcialmente transcrito, concluye este Jurisdicente que tal criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia resulta aplicable al caso sub examine, siendo que a través del Acto Administrativo N° FSS-0-001888, de fecha 20 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela n° 39.474, de fecha 27 de julio de 2010, la Superintencia de la Actividad Aseguradora, decidió la intervención de la Empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., nombrándose a tal efecto una Junta Interventora; y dicha empresa de seguros es parte demandada en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen los ciudadanos SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE RANGEL DE MENDIRI y JUAN MENDIRI.
Razón por la cual este órgano administrador de justicia en estricto apego a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, decreta la SUSPENSIÓN de la presente causa hasta tanto culmine el régimen de intervención al cual se encuentra sometido la parte demandada, Empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-000910.
AVR/SC/as.
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