REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH16-M-2003-000054
Vista la diligencia presentada en fecha 7 de enero de 2013, por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 53.875 y 162.561, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA y JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, mediante la cual ratificaron las diligencias de fecha 17 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012, este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:
Las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA y JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, en fecha 17 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012, solicitaron lo siguiente:
Que como complemento de lo decidido en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Registro de la referida decisión, realizado en fecha 31 de octubre de 2012, y con vista a la decisión dictada por este Tribunal en data 17 de diciembre de 2012, la cual negó la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2009, solicitaron, se sirva con carácter de URGENCIA acordar lo siguiente:
1) LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que pesa sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Pinar y la edificación construida sobre ella, conformada por una Casa Quinta distinguida con el nombre de Josefa Maria, situada en el cruce de la Avenida Carabobo, hoy Avenida José Antonio Páez, con la avenida H, hoy Avenida Ramón Díaz Sánchez.
Asimismo, a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y complementariamente solicitaron que se sirva acordar lo siguiente:
2) Que la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble descrito, se extienda sobre los siguientes asientos Registrales Nro. 45, Tomo 26, Protocolo 1, que corresponden al documento de compra-venta del inmueble supra descrito, por parte de la firma mercantil “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.
3) Se ratifique LA NULIDAD DE LA VENTA que del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.”, efectuó el írrito liquidador JAIME REIS DE ABREU, a los ciudadanos JOAO PEDRO DA SILVA BARREIRO, soltero, portugués y titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.614 y MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 6.849.329, en fecha 27 de abril de 2010, la cual fue registrada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 2010.2322, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.1627 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
4) Como complemento de la Ratificación de NULIDAD solicitada, que la misma se extienda específicamente a los asientos registrales que corresponden a al citado documento de compra-venta de fecha 27/04/2010, registrado en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Nº 2010.2322, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.1627 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, riela a los autos (pieza Nº 2 de la Pieza Principal) copia simple del citado documento, marcado con la letra “C”.
5) Asimismo, solicitaron acorde con lo preceptuado en el Parágrafo Primero de l Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR COMPLEMENTARIAMENTE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
• La NULIDAD del asiento Registral del documento de condominio de fecha 10/10/12, el cual fue Registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Folio 119 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del Presente año 2012.
• Como consecuencia de la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL solicitada, se sirva oficiar a la Gestión General de planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, que acordó la conformidad ocupacional del inmueble in comento a los ciudadanos JOAO PEDRO SA SILVA BARREIRO, y MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ.
Ahora bien, este Despacho a los fines de proveer lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con los artículo 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble, constituido por una Parcela de terreno ubicada en Caracas en la Urbanización el Pinar, distinguida con el número (1) en el plano de la misma Urbanización El Pinar y las edificación construida sobre ella, conformada por una casa quinta distinguida con el nombre de “JOSEFA MARÍA”, con el número catastral 12/10/06-30, en el cruce de la Avenida Carabobo, hoy Avenida José Antonio Páez, con la avenida H, hoy Avenida Ramón Díaz Sánchez; librándose a tal efecto el oficio Nº 0255 de fecha 10 de febrero de 2003, en el cual se participo al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la medida decretada.
Que en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual Declaró SIN LUGAR LA PRETENSIÓN que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, interpuso el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JOAO SANTOS DE SOSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO ABREU MÉNDEZ, GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS. Se condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Que contra dicha decisión fue interpuesto el Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenado remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el auto dictado el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 344 de la pieza signada con el Nº 1.
Que en Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación intentada por los abogados LUIS HERNÁNDEZ y ROGER ARCAYA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006; asimismo, se confirmó el fallo apelado en fecha 24 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA. Se condenó en costas a la parte actora en el presente proceso, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Aquo, una vez quede definitivamente firme la sentencia y notificadas las partes.
Que en fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano Manuel Eduardo Rodríguez, titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado Luís g. Hernández C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, y por los abogados Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos Guilhermina De Jesús De Da Silva, José Luís Da Silva Dos Pasos y Ana Maria Da Silva Dos Pasos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados Juan Reís De Almada y Gilberto Reís De Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados Joao Santos De Sosa y José Eusebio De Abreu Méndez, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; finalmente la abogado Nólyde Fariñas De Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado Ernesto De Sousa De Sousa, titular de la cedula de identidad V-6.144.917, presentaron escrito de transacción.
Que en fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción celebradas por las partes en los términos expuestos. Asimismo, en cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar se acordó proveer por auto separado.
Que en fecha 19 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2012-A-0246 de fecha 07 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012, Declarando Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Paolo Longo Falsetta, Georgina Morales Landazábal, María Isabel Salazar Vastillo y Gheyla del Valle Rivero Flores, en representación de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA. ANULÓ la decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso. Se ordenó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos Manuel Eduardo Rodríguez, titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado Luís G. Hernández C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, y por los abogados Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos Guilhermina De Jesús De Da Silva, José Luís Da Silva Dos Pasos y Ana Maria Da Silva Dos Pasos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados Juan Reís De Almada y Gilberto Reís De Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados Joao Santos De Sosa y José Eusebio De Abreu Méndez, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; finalmente la abogado Nólyde Fariñas De Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado Ernesto De Sousa De Sousa, titular de la cedula de identidad V-6.144.917.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto considera este Juzgador lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En tal sentido, pasa este Juzgador pronunciarse sobre lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la solicitud de RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que pesa sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Pinar y la edificación construida sobre ella, conformada por una Casa Quinta distinguida con el nombre de Josefa Maria, situada en el cruce de la Avenida Carabobo, hoy Avenida José Antonio Páez, con la avenida H, hoy Avenida Ramón Díaz Sánchez, así como la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble descrito, se extienda sobre los siguientes asientos Registrales Nro. 45, Tomo 26, Protocolo 1, que corresponden al documento de compra-venta del inmueble supra descrito, por parte de la firma mercantil “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L., este Juzgador pudo constatar que el presente juicio se encuentra sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, quien declaró Sin Lugar la apelación intentada por los abogados LUIS HERNÁNDEZ y ROGER ARCAYA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006; asimismo, se confirmó el fallo apelado en fecha 24 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, siendo declarada Sin Lugar la pretensión que por Disolución y Liquidación de Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal y como consta a los folios (330 al 333 y 367 al 392), la cual trae como consecuencia que la medida decretada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser secundaria deben seguir la suerte de lo principal, pues al no haber ejecución que garantizar, no tiene ninguna justificación que las mismas se mantengan, y en consecuencia quedaran igualmente revocada, es decir, la suerte de lo accesorio sigue lo principal, por lo tanto es concluyente que al no haber demanda no hay juicio y, por ende, nada que garantizar, por lo que resulta inoficioso mantener dicha medida o ratificarla, en virtud que la naturaleza jurídica de esta medida preventiva es cuando existe un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -; y la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora, por lo que quien aquí decide considera que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la ratificación de la medida decretada, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA y JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, en cuanto a la Ratificación de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así como a que se extienda sobre los asientos Registrales Nº 45, Tomo 26, Protocolo 1, que corresponden al documento de compra-venta del inmueble descrito. Y así se declara.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se ratifique LA NULIDAD DE LA VENTA del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.”, así como la solicitud de que como complemento de la Ratificación de NULIDAD solicitada, que la misma se extienda específicamente a los asientos registrales que corresponden a al citado documento de compra-venta de fecha 27/04/2010, registrado en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Nº 2010.2322, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.1627 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, riela a los autos (pieza Nº 2 de la Pieza Principal) copia simple del citado documento, marcado con la letra “C”, este Despacho observa lo siguiente:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2012, dictó decisión Declarando Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Paolo Longo Falsetta, Georgina Morales Landazábal, María Isabel Salazar Vastillo y Gheyla del Valle Rivero Flores, en representación de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA. ANULÓ la decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso. Se ordenó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos Manuel Eduardo Rodríguez, titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado Luís g. Hernández C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, y por los abogados Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos Guilhermina De Jesús De Da Silva, José Luís Da Silva Dos Pasos y Ana Maria Da Silva Dos Pasos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados Juan Reís De Almada y Gilberto Reís De Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados Joao Santos De Sosa y José Eusebio De Abreu Méndez, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; lo que trae como consecuencia que se ANULO la decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso, por lo que este Juzgador considera que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de la decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso, no es menos cierto que la solicitud de que se ratifique la nulidad de la venta del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.”, así como la solicitud de que como complemento de la Ratificación de NULIDAD solicitada, que la misma se extienda específicamente a los asientos registrales que corresponden a al citado documento de compra-venta de fecha 27/04/2010, debe ser atacada por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y no como lo pretende hacer las apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA y JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, en virtud que como anteriormente quedo señalado que al no haber demanda no hay juicio y, por ende, nada que garantizar, además este sentenciador considera que la Nulidad de una Venta y la Disolución de una Sociedad, son procedimiento incompatibles, razón por la cual la solicitud de que se ratifique la nulidad de la venta del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.”, debe ser atacada por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA y JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, en cuanto a que se ratifique LA NULIDAD DE LA VENTA del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.”, así como la solicitud de que como complemento de la Ratificación de NULIDAD solicitada, que la misma se extienda específicamente a los asientos registrales que corresponden a al citado documento de compra-venta de fecha 27/04/2010, registrado en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Nº 2010.2322, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.1627 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y así se declara.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se sirva DECRETAR COMPLEMENTARIAMENTE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: La NULIDAD del asiento Registral del documento de condominio de fecha 10/10/12, el cual fue Registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Folio 119 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del Presente año 2012. Como consecuencia de la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL solicitada, se sirva oficiar a la Gestión General de planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, que acordó la conformidad ocupacional del inmueble in comento a los ciudadanos JOAO PEDRO SA SILVA BARREIRO, y MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, este Despacho considera lo siguiente:
Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber:
1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y
2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que -tal como se indicó en párrafos anteriores- la presente solicitud de medida cautelar tiene por objeto que se ordene la NULIDAD del asiento Registral del documento de condominio de fecha 10/10/12, el cual fue Registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el objeto o la pretensión principal de la presente demanda la Disolución y Liquidación de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Siendo ello así, aprecia este Juzgador que el presente juicio se encuentra sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, quien declaró Sin Lugar la apelación intentada por los abogados LUIS HERNÁNDEZ y ROGER ARCAYA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006; asimismo, se confirmó el fallo apelado en fecha 24 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, siendo declarada Sin Lugar la pretensión que por Disolución y Liquidación de Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal y como consta a los folios (330 al 333 y 367 al 392), por lo tanto es concluyente por vía de consecuencia señalar que al no haber demanda no hay juicio y, por ende, nada que garantizar, en virtud que la naturaleza jurídica de esta medida preventiva es cuando existe un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -; y la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora, por lo que quien aquí decide considera que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar COMPLEMENTARIAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: La NULIDAD del asiento Registral del documento de condominio de fecha 10/10/12, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, y además este sentenciador considera que la Nulidad de una Venta y la Disolución de una Sociedad, son procedimiento incompatibles, por lo que la solicitud de decretar complementariamente la medida cautelar innominada, es decir la Nulidad del Asiento Registral del Documento de condominio de fecha 10/10/12, debe ser atacada por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y no como lo pretende hacer las apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA y JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, razón por la cual este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA y JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, en cuanto a la solicitud de que se sirva DECRETAR COMPLEMENTARIAMENTE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: La NULIDAD del asiento Registral del documento de condominio de fecha 10/10/12, el cual fue Registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Folio 119 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del Presente año 2012. Y así se declara.-
EL JUEZ
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
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