REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000012

PARTE DEMANDANTE:
• CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954 bajo el Nro. 384, tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA C.A., según se evidencia asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nro. 5 Tomo 274-A Pro, cuyo fusión y transformación a Banco Universal y última reforma integral de sus Estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consta de asiento de registro de comercio, inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, antes citada, respectivamente, el 7 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 59, tomo 189-A Pro, y el 15 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 14, tomo 196-A Pro, siendo la ultima reforma de sus Estatutos Sociales inscrita por ante nombrada Oficina de Registro Mercantil, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 68, tomo 191-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• LIGIA CALLES LEAÑEZ, SALVADOR CALLES LEAÑES y WILMER RUIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 17.200, 7.343 y 28.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil MAQUINARIAS RIVAS C.A, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 06 de junio de 2006, bajo el Nro. 47 tomo 7-A ( en lo adelante denominada LA MICROEMPRESA), en su condición de obligada principal y representada por su Presidente ciudadano EVELIO JESÚS PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 10.638.876, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y este último también en su condición de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo interpuesta por la abogada LIGIA CALLES LEAÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos. 17.200, actuando en su condición de apoderada judicial de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954 bajo el Nro. 384, tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA C.A., según se evidencia asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nro. 5 Tomo 274-A Pro, cuyo fusión y transformación a Banco Universal y última reforma integral de sus Estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consta de asiento de registro de comercio, inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, antes citada, respectivamente, el 7 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 59, tomo 189-A Pro, y el 15 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 14, tomo 196-A Pro, siendo la ultima reforma de sus Estatutos Sociales inscrita por ante nombrada Oficina de Registro Mercantil, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 68, tomo 191-A Pro, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 15 de Octubre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2008, procedió a admitir la presente demanda, ordenado la intimación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Juzgado ordenó librar boletas de intimación, oficio y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2010, se acordó agregar a los autos oficio Nº 257, adjunto resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y luego en fecha 11 de Junio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Julio de 2010, el apoderado actor solicito se librara nueva comisión para las intimaciones de los demandados, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 23 de Julio de 2010, dejo sin efecto las boletas de intimación, el oficio y la comisión librada y se acordó librarla nuevamente. Y en fecha 04 de Octubre de 2010, se agrego a los autos resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, el apoderado actor solicito se librara cartel de intimación, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 21 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito se oficiara al SAIME y al CNE, a los fines que suministre el último domicilio del demandado, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2011, librándose los oficios solicitados.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se ordeno agregar a los autos oficios provenientes del CNE y del SAIME, asimismo este Juzgado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, ordeno dejar sin efecto el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, y se ordeno librar nuevamente boletas de intimación oficio y comisión al Juzgado correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2011, se libro nuevas boletas de intimación, oficio y comisión al Estado Barinas.
En fecha 27 de Enero de 2012, el Abg, JEAN CARLOS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado EVELIO RIVAS, presento escrito y consigno poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2012, se agrego a los autos resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicito nueva comisión para intimar a los demandados. Asimismo en fecha 11 de Enero de 2013, ratifico su solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consta a los folios 66 y 88, consignaciones del día 15 de marzo de 2011, realizadas por el ciudadano Javier Rojas, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante las cuales devolvió las boletas de intimación dirigidas a la parte co-demandada, las sociedades mercantiles Inversiones 8446-A C.A., y Venezolana de Algodón, C.A., por cuanto le fue imposible practicar sus intimaciones. Sucesivamente, se evidencia en autos que el día 19 de septiembre 2012, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Considera este administrador de Justicia destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 228, lo siguiente:
Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0576 dictada en fecha 29 de julio de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente No. 98-0112 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Inversiones Ruth Lar, C.A., Vs. Asfaltos Delta C.A., estableció:
“…esta Sala estima que siendo el artículo en comento (Art. 228 C.P.C.) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todo los casos en que este tipo de citación verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el Art. 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello, estima esta Sala su aplicación incluso en los caso de los procedimientos especiales…”

De igual manera la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia que desde el día 27 de Enero de 2012, fecha en la cual el Abg. JEAN CARLOS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado EVELIO RIVAS, se dio por citado, hasta el día de hoy no consta en autos citación alguna de la codemandada MAQUINARIAS RIVAS C.A, puesto que han transcurrido mas de sesenta (60) días; desde que se dio por intimado el Abg. JEAN CARLOS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado EVELIO RIVAS, razón por la cual que este Tribunal considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, declarar el decaimiento de la intimación en este proceso, quedando sin efecto la intimación del Codemandado EVELIO RIVAS, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente las intimaciones de la parte intimada, Sociedad Mercantil MAQUINARIAS RIVAS C.A., en su condición de obligada principal y representada por su Presidente ciudadano EVELIO JESUS PAREDES y este último también en su condición de fiador solidario y principal pagador. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INTIMACIÓN EN ESTE PROCESO, quedando sin efecto la intimación de la parte codemandada ciudadano EVELIO JESUS PAREDES, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAQUINARIAS RIVAS C.A., en su condición de obligada principal y representada por su Presidente ciudadano EVELIO JESUS PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.638.876, y este último también en su condición de fiador solidario y principal pagador.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 9:31 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Ana*
Asunto: AH1B-V-2008-000012