REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000251
PARTE ACTORA:
• IVETH BOLAÑOS VARGAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.400, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JAIME ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.700, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• BANCO BICENTENARIO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del 2009, anotado bajo el No. 42, Tomo 288 A-Sgdo, Autorizada por decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela No. 7.126, de fecha 21 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. G20009148-7, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución No. 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de la misma, siendo el mismo el sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano DARÍO ENRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.263.325, carácter adquirido por decreto No. 7.598 del 03 de agosto de 2010, emanado de la presidencia de la república y publicado en gaceta oficial No. 5.992, extraordinario del 04 de agosto del 2010; y al ciudadano MARTÍN FERNÁNDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-9.963.594, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 1 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JAIME ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.700, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETH BOLAÑOS VARGAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.400, procedió a demandar por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del 2009, anotado bajo el No. 42, Tomo 288 A-Sgdo, Autorizada por decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela No. 7.126, de fecha 21 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. G20009148-7, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución No. 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de la misma, siendo el mismo el sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano DARÍO ENRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.263.325, carácter adquirido por decreto No. 7.598 del 03 de agosto de 2010, emanado de la presidencia de la república y publicado en gaceta oficial No. 5.992, extraordinario del 04 de agosto del 2010; y al ciudadano MARTÍN FERNÁNDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-9.963.594, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mencionado Juzgado informará, el estado en que se encontraba el Asunto No. AP11-V-2010-1112, contentivo del Juicio que por Nulidad de Contrato, seguido por la ciudadana IVETH BOLAÑOS VARGAS, contra el ciudadano MARTÍN FERNÁNDEZ VIEIRA, y a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A., sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., si ya se había dictado Sentencia y si fuere este el caso, remitiera copias certificadas de la misma. Librándose oficio en esa misma fecha.-
Posteriormente, el día 16 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el No. 701-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta la última actuación de procedimiento en el presente asunto.-
II
MOTIVA

Estando fuera de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la presente acción, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Nuestra Norma Adjetiva Civil en su artículo 271 establece lo siguiente:
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante, ciudadana IVETH BOLAÑOS VARGAS, antes identificada, por medio de su apoderado judicial, ciudadano JAIME ESPINOZA AGUIRRE, antes identificado, en fecha 1 de marzo de 2011, interpusiera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A., y del ciudadano MARTÍN FERNÁNDEZ VIEIRA, anteriormente identificados; Igualmente, se evidencia en autos que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011, dicto sentencia en la cual declaró la perención de la instancia.-
Con respecto al lapso que se debe dejar transcurrir para proponer nuevamente la demanda, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. No. 92-0439; R&G 1993, Tercer Trimestre, Tomo CXXVI (126), No. 870-93, pág. 489 y ss.; O.P.T. 1993, No. 8/9, pág. 380, en la cual estableció:
“… cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el artículo 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos en la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedo firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención… (…)… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.-
Quien aquí decide, acoge tanto la norma, como la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se infiere que el legislador estableció las obligaciones que debe cumplir la parte accionante luego de haberse verificado la perención de la instancia, siendo que actor debe proponer o intentar nuevamente su acción a los noventa días, contados a partir del día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada.-
En el presente caso el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011, dicto sentencia en la cual declaró la perención de la instancia; Posteriormente, en fecha 1 de marzo de 2011, la parte actora, ciudadana IVETH BOLAÑOS VARGAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.400, por medio de su apoderado judicial, ciudadano JAIME ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.700, interpuso demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del 2009, anotado bajo el No. 42, Tomo 288 A-Sgdo, Autorizada por decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela No. 7.126, de fecha 21 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. G20009148-7, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución No. 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de la misma, siendo el mismo el sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano DARÍO ENRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.263.325, carácter adquirido por decreto No. 7.598 del 03 de agosto de 2010, emanado de la presidencia de la república y publicado en gaceta oficial No. 5.992, extraordinario del 04 de agosto del 2010; y del ciudadano MARTÍN FERNÁNDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-9.963.594, sin dejar transcurrir el lapso obligatorio, de noventa días, contados a partir del día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda, interpuesta por el ciudadano JAIME ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.700, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETH BOLAÑOS VARGAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.400, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del 2009, anotado bajo el No. 42, Tomo 288 A-Sgdo, Autorizada por decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela No. 7.126, de fecha 21 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. G20009148-7, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución No. 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de la misma, siendo el mismo el sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano DARÍO ENRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.263.325, carácter adquirido por decreto No. 7.598 del 03 de agosto de 2010, emanado de la presidencia de la república y publicado en gaceta oficial No. 5.992, extraordinario del 04 de agosto del 2010; y del ciudadano MARTÍN FERNÁNDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-9.963.594, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-000251
AVR/SC/RB