REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000779.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA:
• Ciudadana SONIA ZAIDALI YÉPEZ LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.799.795.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadana VILDAYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.835.

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, quien es nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.132.218.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana VILDAYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071.

MOTIVO: Divorcio.

I
Vista la presente demanda de Divorcio, incoada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), por la ciudadana SONIA ZAIDALI YÉPEZ LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.799.795, debidamente asistida por la Profesional del Derecho VILDAYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.835, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia lo siguiente:
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil, e igualmente se ordenó la citación de la parte accionada ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, a fin que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a la once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), la parte actora le otorgó poder apud-acta a su abogado asistente y en fecha siete (07) de julio del mismo año, solicito la citación del demandado y consignó los fotostátos necesarios, lo cual fue debidamente proveído por este Despacho en fecha trece (13) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), la apoderada actora consignó las expensas necesarias para la practica de la citación personal del demandado.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Turno del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano Jairo Alvarez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible citar personalmente al ciudadano RUBÉN DARÍO TRUJILLO MEJÍAS; y, a tales efectos consignó la compulsa respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, en fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), mediante diligencia la apoderada actora solicitó que se librara cartel de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha doce (12) del mismo mes y año; una vez retirados por la parte interesada y realizadas las publicaciones pertinentes fueron consignadas a los autos mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).
Posteriormente, en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Despacho dejo constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), la parte actora debidamente asistida por el Profesional del Derecho Jaime Cedre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.038, solicitó que se nombrara defensor judicial, dicho petitorio fue acordado por auto de fecha seis (06) de dos mil doce (2012), siendo designado el Abogado Luis Hernández como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicha designación, por lo que a tales efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), quedo constancia en el expediente de la notificación del defensor designado; no obstante, por diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó a este Juzgado la revocatoria del Defensor Judicial designado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció el Abogado Luis Hernández, y renunció a cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), por auto expreso este Tribunal designó un nuevo defensor a los fines de Ley, recayendo tal designación en la ciudadana Merle Ramírez, quien previa notificación, siendo el primero (1º) de noviembre del mismo año aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal libró la compulsa respectiva y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, fue citada personalmente.
Seguidamente, mediante acta de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal declaró desierto el primer acto conciliatorio que debia llevarse a cabo entre las partes.


II
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana SONIA YEPEZ, parte actora en la presente causa, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio entre las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que conviene traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV, en su artículo 756, referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En la norma precedentemente citada, se establece una sanción a la parte actora por su incomparecencia al Primer Acto Conciliatorio, acarreando su actuación negligente la extinción del proceso, por ello, en virtud de que la parte actora, ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINAREZ no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tenía lugar el dia viernes, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por ante la Sede de este Despacho, es forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO iniciado en virtud de la demanda por Divorcio fundamentada en la causal contenida en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINAREZ contra RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, ampliamente identificados en autos; conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*