REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000030
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ELIAS MARTINEZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.447.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.251.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano GERMAN RODRIGO BENJUMA GIRALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.064.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos ninguna representación judicial.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 12 de marzo de 20112, por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.251, representando en este acto al ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.447.004, incoada contra el ciudadano GERMAN RODRIGO BENJUMA GIRALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.064.
Revisado como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, procedió a la admisión del mismo.
Consignados como fueron los emolumentos y fotostatos requeridos, en fecha 30 de abril de 2012, se ordenó la elaboración de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano GERMAN RODRIGO BEJUMA GIRALDO, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano Jeferson Contreras, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta en virtud de que fue imposible lograr la notificación personal del presunto agraviante. Por diligencia separada de esa misma fecha el prenombrado Alguacil, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, presentada por el ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.447.004, asistido por la abogada MILAGROS QUILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.251, mediante la cual solicitó sea librado cartel de notificación a la parte agraviante.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se acordó y se libró cartel de notificación a la parte presuntamente agraviada.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a los derechos económicos, los cuales se encuentra establecidos en los artículos 27, 43, 46, 83, 112 y 127 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano GERMAN RODRIGO BEJUMA GIRALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.064, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano GERMAN RODRIGO BEJUMA GIRALDO, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La parte agraviada solicitó que se le restituya el uso, goce y disfrute de la Habitación s/n en el apartamento Nro. 08, ubicado en el edificio AITALA, piso 2, situado entre las Esquinas de Dolores a San Fidel, Sarría, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distribuidor Capital, libre de bienes y de personas, el cual ha venido poseyendo pacíficamente, en virtud, de una relación de arrendamiento y por cuanto existe evidencia conducta omisiva por parte del ciudadano GERMAN RODRIGO BEJUMA GIRALDO, así como, ha privado de3l derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26, el Derecho a la inviolabilidad del Hogar, tipificado en el artículo 47, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de la Multa Correspondiente por el incumplimiento por parte del arrendador de mantener el uso, goce y disfrute de la posesión a mis representados, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2012, en el cual alega el actor de la presente pretensión de Amparo, entre otras cosas, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.-
Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, se libró la Boleta de Notificación respectiva, correspondiendo al accionante del recurso el impulso de tal notificación, sin que el mismo mostrase interés al respecto, en virtud de lo cual el presente recurso se encuentra paralizado a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado, presentado por ante este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2012, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución Nº 610 de fecha 20 de septiembre de 2000, alego que no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya dado impulso al presente recurso, en consecuencia considerando que en el presente expediente existe un evidente abandono del trámite, solicita a este Juzgado actuando en sede constitucional declárese terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela judicial efectiva y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 12 de junio 2012, día en el cual la parte presuntamente agraviada solicitó al Tribunal que librase el cartel de notificación, no ha dado impulso alguno, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la presente Acción de Amparo Constitucional, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.447.004, contra el ciudadano GERMAN RODRIGO BEJUMA GIRALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.064.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-O-2012-000030
AVR/SC/yuleika.-