REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto: AH16-M-2003-000054
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ y ROGER ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.040 y 1.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO SANTOS DE SOUSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.121.048, V-6.144.917 y V-5.223.262, respectivamente, y GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente, en su carácter de herederos de MANUEL DA SILVA RELVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA JOAO SANTOS DE SOUSA: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, GHEYLA RIVERO FLORES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA: CARLOS LEONARDO OLIVEIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, GHEYLA RIVERO FLORES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS: CARMEN ROSA HERNANDEZ DE GOMEZ y RAFAEL GOMEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.241 y 1.541, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE S.R.L.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado RAFAEL GOMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, para así dar cumplimiento al auto de avocamiento.
Fundamenta su solicitud dicha representación judicial, que por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa, recibida por Distribución, que no habiendo transcurrido los tres (3) días de Despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal continuó el procedimiento en forma ininterrumpida. Que esos tres (3) días de Despacho deben contarse a partir de la notificación de las partes. Que al no cumplirse con este requisito el asunto no podía continuar su curso normal ya que las partes no están a derecho. Que no obstante, el tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012, sin haber ordenado la notificación a todas y cada una de las partes y además habiendo interpuesto apelación, esta fue oída en forma extemporánea, todo a espalda de las partes. Que no ha sido notificado el codemandado Ernesto de Sousa de Sousa, por si ni en la persona de su apoderado, por las razones expuestas solicitó la Reposición de la causa al estado de notificación de las partes, para así dar cumplimiento en el auto de avocamiento ya que las no cumplirse con el requisito legal de notificación de las partes no pudo haber transcurrido lapso alguno para ningún acto de procedimiento, por lo que hace procedente la reposición de la causa al estado de notificación.
Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, mediante la cual solicitó se acuerde reponer la causa al estado e que se acuerda la notificación de ciudadano Ernesto de Sousa de Sousa, alegando lo siguiente:
Que el ciudadano Juez, titular del tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y en dicho auto no acordó notificar a las partes integrantes del proceso. Que no obstante existe una notificación tácita por parte de quien suscribe y del abogado Rafael Gómez, no es menos cierto que se requiere la notificación del ciudadano Ernesto de Sousa de Sousa, parte co-demandada, violándose así de manera clara y evidente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se le ha otorgado la posibilidad de recusar al ciudadano Juez o al Secretario (a) en el caso de que él lo considere pertinente. Asimismo, renunció al Recurso de Hecho, en virtud de la decisión de este Juzgado de oír la apelación interpuesta oportunamente en un solo efecto. Igualmente, ratificó el contenido de la diligencia interpuesta por el abogado Rafael Gómez, en fecha 18 de enero de 2013.
II
Ahora bien, este Juzgador a fin de decidir respecto a la solicitud de nulidad y consecuente reposición efectuada por la representación judicial de la parte co-demanda y la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por Auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-09-0954, de fecha 04 de junio de 2009, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo prestado juramento de Ley y tomado posesión del cargo en fecha 15 de junio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En tal sentido, se ordenó dejar transcurrir los tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha (exclusive), contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.
Ahora bien, cabe destacar que al momento en que se produjo el abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, la misma se encontraba en estado de Ejecución, siendo que en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia definitiva, y la misma fue confirmada en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es evidente que al momento en el cual quien aquí decide asume el cargo de Juez de este Despacho, ya había sido decido el fondo del presente asunto. No obstante, a lo anteriormente transcrito, la presente causa, se encontraba en el estado de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto al pronunciamiento respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009.
Ahora bien, es menester invocar el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de siembre de 2008, en el juicio seguido por CROERCA C.A., contra FÉLIX RODRÍGUEZ CAPRILES y MARÍA CRUZ RENZÍ MASSA E INVERSIONES CAÑO RICO C.A., en el expediente signado con el Nro. 2007-000194, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…De la precedente narrativa de los actos que constan en el expediente en el cuaderno de tacha, se observa que el juez que dicta la decisión se llama Edgar Isaac Rodríguez Rodríguez, el cual efectivamente tal y como lo alega el formalizante, es un juez distinto del que venía tramitando el procedimiento en segunda instancia cuyo nombre es Iván Escalona Silva.
Al respecto observa la Sala que en el procedimiento de segunda instancia fue sustanciado por dos jueces distintos, lo cual es posible que ocurra pero siempre y cuando las partes estén notificadas de dicha situación pues para que el segundo juez pueda abocarse a dictar sentencia es pertinente que las partes estén en conocimiento a través de su pertinente notificación, para que posteriormente tengan la posibilidad de recusarlo o no en caso de que el juez pudiera tener interés o no en el juicio todo de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Bertha Pinto De Bastardo contra Karin Jorge Kalaja Karakoch, estableció lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es
como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...Omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplía la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la jurisprudencia precedentemente trascrita, se observa las siguientes circunstancias:
En primer término, se evidencia que en el caso in comento, en el momento en que el juez se aboca al conocimiento de la causa, la misma no estaba paralizada, ni suspendida. Segundo que las partes estaban a derecho, lo que quiere decir, que al ellas tener conocimiento del nuevo juez que se estaba abocando a la causa, las partes tenían la facultad de manifestar alguna causal de recusación si la tuvieren, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En ese mismo sentido y en tercer lugar si las partes hubieren tenido alguna causal de recusación en contra del juez que se abocó al conocimiento de la causa, estando a derecho las mismas pudieron haberla interpuesto en la primera oportunidad procesal o alegarla en casación, lo cual en realidad ninguna de los dos hechos ocurrió…”
De la doctrina anteriormente transcrita, es importante resaltar a los fines de esclarecer el caso que nos ocupa, el extracto referente a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en cuanto a que la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 14 y 233, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir, que los litigantes no están a derecho; lo cual no es lo propio en el presente caso, siendo que ambas partes se encuentran a derecho. Ahora bien, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de citación única, estableciendo que ya estando a derecho la parte, existe la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acontece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el Juez, por lo que en la presente causa, no se le negó la oportunidad que tuvo la parte demandada y a la parte actora, para hacer valer su derecho de recusación, necesario para la subsistencia del orden social en casos de litigios, siendo que este Juzgador, mediante el auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2012, en el cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el cual se encontraba, y a tal efecto se le otorgó a las partes los tres (3) días subsiguientes conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, viniendo a alegar la representación de la parte co-demandada y la parte actora, a la fecha de la presentación de su escrito la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al co-demandado ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA .
Retomando lo señalado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes mencionada, siendo que la notificación de la partes del abocamiento de un nuevo Juez o Jueza, viene dada por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello, se hace con la finalidad de garantizar a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; circunstancia esta aquí no aplica, por cuanto como ya se ha dicho por demás, el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, en virtud que en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia definitiva, y la misma fue confirmada en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es evidente que al momento en el cual quien aquí decide asume el cargo de Juez de este Despacho, ya había sido decido el fondo del presente asunto. Sin embargo, a lo anteriormente transcrito, la presente causa, se encontraba en el estado de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto al pronunciamiento respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009, presentada después de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que trajo como consecuencia el pronunciamiento por parte de este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012; No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado RAFAEL GOMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la mismas; que en esa misma fecha (19/12/2012), compareció el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2012, es decir, que los solicitantes en la primera oportunidad en que se hicieron presente en autos debieron haber denunciado la anomalía, porque de lo contrario estaría convalidando la falta, a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 90, 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la reposición solicitada en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado RAFAEL GOMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS, y en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ.-
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y acogiéndose al criterio jurisprudencial transcrito, declara la IMPROCEDENCIA de la Reposición solicitada en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado RAFAEL GOMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS, y en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 31 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
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