REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000053
SOLICITANTES: RUTH EVELYN VALERA ACOSTA y JULIO DE JESUS ALVAREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.094.160 y V-11.601.383 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.105.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por los ciudadanos RUTH EVELYN VALERA ACOSTA y JULIO DE JESUS ALVAREZ COLINA, identificados en el encabezado del presente fallo, requiriendo el divorcio de separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su pedimento en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2007.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 08 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal y de mutuo acuerdo establecieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado.

Consignados como fueron los recaudos mencionados en el escrito de solicitud, el Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2007; admitió la solicitud y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, librándose la boleta respectiva.
En fecha 10 de octubre de 2008, la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la consignó diligencia manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció la ciudadana Ruth Valera debidamente asistida por la abogada Karen Bovea, mediante la cual solicitó que le sea aclarada la diligencia consignada por la Fiscal abogado ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la consignó diligencia manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
Establecidos los términos de la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de autos está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: Se desprende de las actas del proceso que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: Se evidencia de igual modo de las actas del expediente que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, considera importante quien aquí decide citar lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran subsumido dentro del contexto de la norma citada y por cuanto de las actas procesales se evidencia que se dio cumplimiento a la misma, se estima procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. En consecuencia, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 08 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RUTH EVELYN VALERA ACOSTA y JULIO DE JESUS ALVAREZ COLINA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO.

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO.
BDSJ/SC/Aye (03)
AH1C-F-2007-000053
Asunto Antiguo: 25066