REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000557

Visto el escrito de fecha 18 de Diciembre de 2012, presentado por los abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y MIGUEL PORRAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 76.956 y 162.354, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TECNOCONSULT, S.A., parte Oferente en la presente Solicitud, mediante la cual solicitaron prorroga del lapso de pruebas, este Juzgado a los fines de proveer observa: Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Del alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:

“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a partir del siete (07) de diciembre de 2012, inclusive, y recluyendo dicho lapso el once (11) de enero de 2013.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se evidencia que las partes promovieron sus pruebas dentro del lapso de promoción y evacuación, por lo que, siendo que en el día de hoy y por auto separado, este Tribunal, emitirá un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas aportadas al proceso, es decir, fuera del lapso legal, y como quiera que para la evacuación de las mismas, se requiere de un lapso prudencial, evidenciándose igualmente de autos que tal hecho no es imputable a los promoventes, razón por la cual este Tribunal, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, CONCEDE UN LAPSO DE DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO como prórroga única y exclusivamente para que las partes promoventes evacuen sus pruebas, por cuanto la parte actora solicitó dentro del lapso la prórroga aquí concedida. En consecuencia, dicho lapso comenzará a transcurrir a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes; ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

DRA BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR