REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH12-R-2009-000004
Vistas las diligencias de fechas 13 de diciembre de 2012 y 11 de junio de 2013, presentadas por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la cantidad de argumentos vertidos en ella, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento a las solicitudes realizadas, previa las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, es claro, que gobierna el principio dispositivo conforme al cual, si bien el Juez es director del proceso, también las partes, quienes no solo le dan inicio a su curso, sino que mantienen la obligación de expresar su interés durante toda la secuela del proceso. De esto, es evidencia clara la tesis de la Máxima Instancia Constitucional, relativa a la extinción del proceso por abandono del trámite, que hace evidencia de la perdida del interés.

Así como, conforme a lo anterior es claro que la parte debe impulsar permanentemente el vehículo de la Jurisdicción, lo cierto es que debe hacerlo mediante solicitudes coherentes con lo acontecido en el Iter procesal, porque de lo contrario puede pecar por negligencia, ignorancia o hasta por incumplimiento de las Máximas de conducta, previstas por el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de especie, la solicitante ha hecho diversas solicitudes evidentemente confusas, que evidencian incertidumbre, al menos, en torno a la forma de desarrollo del incidente de elección y constitución del Tribunal con Asociados; solicitudes éstas, que además reflejan falsedades que contravienen evidentemente el mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, por una parte se ha insistido falsamente en que el Tribunal no ha mantenido a las partes en ejercicio de sus derechos, cuando el íter de elección de asociados y constitución del Tribunal con ellos, es un íter de mero trámite, incapaz de causar gravamen alguno, como bien se desprende de la sentencia del 15 de mayo de 2002 invocada por la solicitante; por otra parte, se ha exigido constituir el tribunal con asociados, para fijar los honorarios de los asociados, cuando con ello se trastocaría el trámite adecuado; y finalmente se atribuye carácter vinculante a la sentencia de Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, que se dijo acompañar, mientras lo que efectivamente acompaño fue una sentencia de Sala Constitucional. He ahí las imprecisiones de diversa índole en que incurre la solicitante para precisamente generar en el Tribunal la necesidad de ordenar y reordenar el íter enrevesado por solicitudes desacertadas y hasta acompañadas de mentiras.
La sentencia del 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, efectivamente aborda, sin llegar a ser vinculante mas allá de los limites del artículo 321 del CPC, el íter de elección de asociados y constitución del tribunal con ellos; lo cual también hace la sentencia de Sala de Casación Civil, traída erróneamente por la solicitante, con iguales límites nomofilácticos, conforme al artículo 321 antes citado.

La Doctrina derivada de la interpretación de ambos fallos, contrariamente a lo que pretende hacer ver la solicitante, establece la posibilidad de que los asociados, en su carta de aceptación, indiquen sus aspiraciones en cuanto a emolumentos; así también, por prescribirlo así el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial, pone en cabeza de la solicitante de la Constitución del Tribunal con Asociados, la carga – derecho, de convenir con los asociados, privadamente el monto de sus honorarios y luego hacerlo constar mediante acta en el expediente. Lo que en ningún modo dispone la Ley, ni mucho menos la Doctrina derivada de las sentencias aludidas, es que corresponda al Tribunal convocar a un acto para que la parte interesada convenga los emolumentos con los asociados; ni mucho menos, que el Tribunal se constituya con los asociados, sin que todavía haya acuerdo de honorarios y que estos se encuentren consignados a la disposición del Tribunal.
En el caso bajo estudio, los asociados no expresaron en sus respectivas aceptaciones sus aspiraciones en cuanto a emolumentos; pero tampoco aparece de autos, que la supuesta interesada en que el Tribunal se Constituya con Asociados, haya procurado convenirlos con ellos en la forma en que dispone el Artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial. Efectivamente, en principio los honorarios debían haber quedado fijados, por el convenio que nunca aparece haber gestionado la solicitante, y en su defecto, como es este caso, correspondía al Tribunal sustituir la falta de la interesada, quien tuvo desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 06 de diciembre del mismo año, para hacer constar en el expediente el acuerdo de emolumentos con los asociados designados, cuyo cargo aceptó el último de ellos el 17 de julio de 2012. Ante tamaña omisión de la interesada, el Tribunal, para llegar al monto de los honorarios, convocó a ambos asociados, y es por ello que concurrieron el 06 de diciembre de 2012 e intercambiaron los asociados y la Juez Natural, opiniones respecto al monto de tales, quedando así definitivamente fijados, ante la omisión de la solicitante respecto a su carga – derecho de convenirlos privadamente y hacerlo constar en acta. Así se establece.-

Así las cosas, solo resta, para poder acceder a la constitución del tribunal con los asociados, la consignación de los emolumentos fijados, que no ha ocurrido hasta el presente. Sin embargo, efectivamente puede ser que la solicitante se haya considerado desarraigada del proceso, pero por la tardanza originada por su omisión, y también que para tenérsele a derecho para el cumplimiento de su obligación de consignar los emolumentos, haya sido necesario notificarla, debido a que el incumplimiento le haría perder el derecho procesal de que su causa sea resuelta con asociados. Por ello, este Tribunal, en obsequio al derecho a la defensa, dispondrá en el presente auto, que el plazo para la consignación de los emolumentos fijados para los Jueces Asociados, comiencen a correr a partir de hoy, exclusive. Así se decide.

También la solicitante reclamo respecto al monto en que quedaron fijados los emolumentos. Al respecto, es importante indicar que no necesariamente los emolumentos guardan relación proporcional con la cuantía asignada para el asunto, porque el Artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial no lo dispone; y además puede ocurrir que algunas acciones no estimables en dinero se resuelvan con jueces asociados. Ello indica claramente que no es necesariamente la cuantía del asunto factor determinante de la cuantía de los emolumentos. Por ello, se desestima tal argumento. Y así se declara.

Con fundamento a todo lo antes expuestos, este Tribunal, establece que el plazo para la consignación de los emolumentos fijados para los Jueces Asociados comienza a correr a partir de la presente fecha, exclusive. Así se decide.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.-