REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2013-000033

PARTE ACTORA: PLATINIUM TEXTIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.794.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION KEHILAT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Le corresponde conocer a este Tribunal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue PLATINIUM TEXTIL, C.A contra CORPORACION KEHILAT C.A, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en fecha 23 de enero de 2.013.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
El apoderado actor interpone la respectiva demanda de Cobro de Bolívares dado que la deudora supuestamente incumplió en el pago de algunas facturas signadas con los números: 8161922 de fecha 16 de junio de 2011, 8163068 de fecha 22 de julio de 2011, 8163092 de fecha 25 de julio de 2011 con vencimiento el 23 de octubre de 2013, 8163093 de fecha 25 de julio de 2011 con vencimiento el 23 de octubre de 2013 y 8163094 de fecha 25 de 2011 con vencimiento el 23 de octubre de 2013 aceptadas e insolutas y otorgada por su representada.-
Después de una exhaustiva revisión a los documentos fundamentales de esta pretensión, se desprende lo siguiente:
“…Observaciones: 1) Para todos los efectos, derivados y consecuencias del negocio contenido en este documento, se elige como domicilio especial, la Ciudad de Valencia a Jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan someterse…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

La cita antes transcrita evidencia la voluntad de las partes, al escoger éstas de mutuo acuerdo el domicilio especial a cuyos Tribunales declararon someterse en caso de cualquier reclamación derivada del contrato que hoy pretende ejecutarse, por ello es conveniente citar el precepto contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y visto a la manifestada voluntad de las partes al elegir un domicilio específico, y más aún al someterse a la jurisdicción de los Órganos Tribunalicios desempeñados en ese espacio geográfico. Por lo antes señalado se determina que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello debe DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser este el domicilio elegido por las partes. Así será decidido.
III
Por los planteamientos antes expuestos, éste Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda en razón del Territorio y DECLINA su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien mediante el sorteo respectivo, conozca de la presente pretensión de Cobro de Bolívares. Así se decide.-
En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse los autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153º.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró, previo anuncio de Ley la presente decisión a las 9:46 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/VJ/aye-03
AP11-M-2013-000033