REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001173
PARTE ACTORA: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.920, titular de la cédula de identidad Nº 1.882.090, quien actúa en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.845, 4.973.895, 4.172.844 y 4.172.561 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO y LISBETH RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.920, 26.500 y 147.561 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2011, compareció la parte actora y solicitó que sea subsanado el error material del auto de admisión e igualmente sea admitida la reforma de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2011, compareció el abogado Gonzalo Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 4.920 actuando como apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR MATA, mediante la cual consigno escrito de alegatos, anexándole acta de defunción de la codemandada ciudadana LILIA CONCEPCION MATA DE TOVAR expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dictó auto admitiendo la demanda y su reforma y se ordenó emplazar a los codemandados.-
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el abogado Gonzalo Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 4.920 y consignó poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, antes identificados.-
En fecha 25 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 15 de abril de 2011, se dictó auto dando por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez de ese Despacho.-
En fecha 09 de mayo de 2011, se dictó auto mediante la cual este Juzgado ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, y en consecuencia se ordenó suspender el curso GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ de la causa hasta tanto se le de fiel cumplimiento al contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, le otorgaron poderes al abogado GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, antes identificados, los cuales rielan insertos a los folios desde trescientos ochenta y dos (382) hasta el folio trescientos noventa y uno (391). Asimismo en fecha 11 de febrero de 2011, fue consignada el acta de defunción de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, parte codemandada en el presente juicio, la cual riela al los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369), por ende este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011, dictó auto en el cual se ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En tal sentido, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos la publicación de dichos edictos.

Y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. “(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, por cuanto la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora, por lo que es obvio que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha en que fue librado el edicto, es decir, que existe un desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa, que no consta en autos que tan siquiera se hayan retirado los edictos librados a los herederos desconocidos de la codemandada ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, para su publicación, y como quiera que ha transcurrido con demasía más de seis meses, sin que las partes hayan dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero. Y así será declarado.-


-III-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que hasta la presente han transcurrido más de seis (6) meses sin que conste en autos las publicaciones de los edictos librados por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA contra los ciudadanos RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG, JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG, JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Aye (03)
AP11-V-2010-001173