En el día de hoy jueves diecisiete de enero del año dos mil trece (17/01/2013), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m..), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Embargo Preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA; a la siguiente dirección: Centro Comercial San Ignacio, Nivel Chaguaramos, Locales, CH-10-CH-12, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante Abogados MARIA CAROLINA DE ABREU y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°64.190 y 128.996, respectivamente; conjuntamente con los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La RC, C.A., y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864, en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados ambos por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano EDGAR PÉREZ JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., y el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, sustanciado en el expediente N°AH12-X-2012-000065, nomenclatura interna correspondiente a dicho juzgado. Una vez constituidos en la dirección señalada por la parte ejecutante donde se constató inequívocamente que funciona el Restaurante-Bar CORPORACIÓN NILO BAR, C.A. (LIBAR), fuimos atendidos por la ciudadana TARIN FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.050.129, quien manifestó desempeñarse como encargada del comercio, por lo cual el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarla de la misión del tribunal, siéndole leída la comisión en su integridad, a lo que la notificada en conocimiento del contenido del despacho manifestó: “Voy a llamar al dueño. Es todo.” Vista la manifestación de la notificada y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas participa al notificado para que informe al representante legal de la empresa ejecutada sobre el acto que se lleva a cabo y a fin de garantizarles sus derechos le concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia los representantes de la demandada o sus apoderados judiciales que defiendan sus intereses, así como a cualquier tercero con interés legitimo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Trascurrido el lapso, sin que comparezca persona alguna y en virtud de ser las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), el ciudadano Juez ordeno se habilite el tiempo necesario a fin de realizar el embargo a cuyos efectos le cedió la palabra a la parte actora quien expuso: “Por cuanto la parte incumplió con el acuerdo alcanzado en el Acta de fecha 07/01/2013, como se puede evidenciar en el expediente, le solicitamos al ciudadano Juez se sirva revocar la guarda y custodia de los bienes muebles ya embargados en la misma acta y los coloque en posesión de la Depositaria Judicial designada y juramentada para ambos actos de embargo. Asimismo, le solicito se sirva embargar preventivamente los bienes que a continuación señalaré. También solicito que se deje constancia de los bienes embargados y en guarda y custodia, que no se encuentran actualmente dentro del local. Es todo.” Vista la solicitud de la parte ejecutante el tribunal ORDENA materializar la presente medida de embargo preventivo, a cuyos efectos le cedió la palabra a la parte actora quien expuso: “Muy respetuosamente le solicito a este tribunal que se sirva mantener la comisión hasta una nueva solicitud y continuar embargando hasta alcanzar la cantidad de dinero decretada en el despacho, reservándome el derecho a señalar bienes. Es todo.” En este estado, compareció el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.233.467, parte codemandada en el presente juicio asistido por el Abogado ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA y GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.746 y 55.516, respectivamente, a quienes el ciudadano Juez lo notificó de la medida a practicar y le cedió la palabra a lo cual expuso: “Hago formal oposición al embargo que se ejecuta en este acto, por cuanto en fecha 07 de enero de 2013, las partes llegaron a un acuerdo y se solicitó al tribunal de la causa la homologación del mismo. En cuanto a la solicitud de la parte actora, en donde solicitan se trasladen y constituyan en la sede de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.,, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento al convenimiento firmado y solicita se revoque la guarda y custodia de los bienes embargados en fecha 07 de Enero de 2013, y dado de común acuerdo entre las partes se dio en calidad de guarda a la parte demandada la misma sólo puede ser revocado por el Tribunal de la causa, por lo que solicitó se niegue dicho pedimento. En cuanto al presunto incumplimiento de la parte demandada es el tribunal de la causa que debe establecer o no dicho incumplimiento y otorgarle todos los derechos y garantías Constitucionales a la parte demandada, por cuanto se esta violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, usurpando el Tribunal Ejecutor funciones del tribunal de cognición. No débenos olvidar que en fecha 7/01/2013, se produjo una autocomposición procesal con la firma del un convenimiento y el cual fue por un monto superior al monto de la demanda incluyendo costas procesales e intereses, en ese momento pierde jurisdicción este tribunal por cuanto el mismo estaba comisionado a practicar un embargo preventivo el cual realizo con el agravante del convenimiento firmado por las partes, por lo cual solicite ante este digno tribunal el día 16 de Enero de 2013, se abstuviese de realizar cualquier otra medida y enviaran la comisión en original al tribunal de la causa, por lo que solicito nuevamente se suspenda en manera inmediata la practica de la írrita medida que se está practicando. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora Abogados MARIA CAROLINA DE ABREU y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, quienes expusieron: “Esta parte actora, en primer termino se opone a la solicitud hecha por la demanda debido a que se evidencia de que en fecha 07 de Enero de 2013, mediante un acuerdo entre las partes se acordó dejar en custodia del ejecutado los bienes embargados y se evidencia en el transcurrir de estos días que están siendo utilizados en detrimento de lo que vendría a ser parte del aseguramiento de lo adeudado por la demandada ya que el otorgamiento en custodia de estos no significaba el uso y el manejo de los mismos, es por ello que para que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicitamos el retiro de la custodia de los bienes muebles embargados y que sean puestos en resguardo del ciudadano depositario. Asimismo, nos permitimos señalar en este acto otros bienes propiedad de los demandados para así, alcanzar un monto que se acerque a las cantidades adeudadas por este. Por otro lado nos permitimos señalar que en el Acta de fecha 07/01/2013, suscrita por las parte ante este digno tribunal se formuló un medio de autocomposición procesal que tiene efecto de cosa juzgada toda vez que lo que se evidencio entre las partes fue una suspensión de la ejecución de una sentencia en las cuales se acordaron plazos y condiciones que fueron incumplidas por los ejecutados y es por ello que nos oponemos al petitorio hecho por la parte ejecutada. Una vez más solicitamos al tribunal el retiro de la custodia del los bienes muebles ya embargado y solicitamos al tribunal que para satisfacer la garantía cautelar, realice el embargo de bienes propiedad de los demandados. Es todo.” Vistas las exposiciones de las partes, este juzgado ejecutor tiene a bien realizar las siguientes apreciaciones: A)-El proceso cautelar en el sistema procesal venezolano, corre paralelo a la causa principal, tal como se establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que las medidas preventivas podrán decretarse en cualquier estado y grado de la causa. Eso se traduce en que un embargo cautelar nace con el decreto que lo establece, y se mantiene vigente hasta que surja una decisión que lo suspenda o lo revoque. Explica lo anterior, la sustanciación de las medidas cautelares en cuaderno separado. B)-En este caso particular, en el acto de autocomposición procesal, las partes asistidas y representadas por abogados, sólo se refirieron a la medida cautelar, cuando expresó la parte ejecutante, que se mantuviera la comisión en los archivos del juzgado ejecutor. Es decir, al no referirse las partes en cuanto a suspender, eliminar o anular el proceso cautelar, el mismo sigue vigente como eventual garantía, la misma que le dio fundamento de existencia. C)-Este juzgado ejecutor se trasladó y constituyó el día de hoy, a pedido de la parte ejecutante, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, de acuerdo a la vigencia que mantiene la medida cautelar de embargo y a la disposición de la acción que posee como derecho la parte ejecutante, y no por causa de incumplimiento de pagos o causas similares, ya que es tema de proceso que contiene la pretensión principal o de fondo. D)-Es absolutamente factible el traslado y constitución del juzgado ejecutor, a efectos del retiro de bienes embargados, por cuanto la normativa sobre el embargo establecida en el Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre Depósito Judicial, así lo proveen, y tal procedimiento esta informado por el Principio Dispositivo de la Acción, en el sentido que la parte ejecutante tiene facultad de embargar y dejar en guarda y custodia, o embargar y retirar, o mezclar sus solicitudes, lo cual no altera su derecho. En virtud de los puntos analizados anteriormente, este juzgado ejecutor observa que el hecho de existir un acto de autocomposición procesal ni interrumpe ni afecta el proceso cautela, por ser independiente a él, por nacer en momentos diferentes y por fenecer de igual forma, a menos que las partes lo establezcan como punto de negociación. En tal sentido este juzgado ejecutor decide, desechar la oposición formulada por la parte ejecutada, y continuar con la ejecución del embargo preventivo hasta su culminación definitiva. Y Así Se Decide. En este estado, se retiro del acto la notificada ciudadana TARIN FERREIRA, ya notificada. Visto el señalamiento de la parte ejecutante el ciudadano Juez ordenó e instruyó a la perito avaluadora para que realice el inventario y justiprecio de los bienes señalados por la parte actora en este acto, para lo cual proveyó de los formatos respectivos para el inventario. En este estado, la perito avaluadora antes instruida por el tribunal expone: “Los bienes señalados por la parte ejecutante a objeto de ser embargados preventivamente, los justipreció prudencialmente a todos y a cada uno de ellos tal como se detalla en el formato provisto por el tribunal, constante de dos (02) folios útiles detallado de la siguiente manera: 1°-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes cuya sumatoria suman la cantidad de de Bs.10,330,00; 2°-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes cuya sumatoria suman la cantidad de de Bs.8.420,00, siendo la sumatoria de los bienes muebles embargados 18.750,00. Es todo.” En este estado, compareció por ante este Tribunal el Depositario Judicial designado, quien solicito el derecho de palabra y manifestó: “Existe disparidad entre el inventario de fecha 07/01/2013, de los bienes muebles dejados en guardia y custodia en manos de la codemandada, ya hay un faltante de cuatro (4) botellas de licor (whisky), valoradas en Bs.520,00, y con respecto a los bienes muebles señalados y justipreciados en al Anexo identificado con el Nº3, (folio Nº13 de la Comisión), y por cuanto no tengo en estos momentos las herramientas adecuadas, la voy a retirar los días subsiguientes a la ejecución y los mismos están valorados en la cantidad de Bs.4.500,00. Es todo.” En este estado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara embargados preventivamente los bienes muebles señalados por la parte demandante en este acto e inventariados y justipreciados por la perito avaluadora en la cantidad DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.18.750,00), y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial designada. Y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, y del Principio Dispositivo de la Acción, le revoca a la parte codemandada la guarda y custodia de los bienes muebles y coloca dichos bienes en posesión de la misma depositaria designada La RC, C.A., representada en este acto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS, supra identificado, quien aceptó conforme en nombre de su representada. Seguidamente este juzgado acuerda en virtud de la solicitud hecha al respecto, mantener la comisión en sus archivos hasta la solicitud de una nueva oportunidad de la parte ejecutante. Igualmente ordena agregar como parte integrante del Acta de embargo el inventario y justiprecio de los bienes constante de tres (03) folio útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. En este estado, se retiro del acto el Abogado GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, ya identificados se retiraron del acto sin suscribir el Acta. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta y el regreso a su sede siendo las 11:20 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
LA PARTE CODEMANDADA
y su ABG ASISTENTE,
(FDO),
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
(FDO),
LA PERITO AVALUADORA,
(FDO),
EL SECRETARIO.
(FDO),