En el día de hoy lunes siete de enero del año dos mil trece (07/01/2013), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m..), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Embargo Preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA; a la siguiente dirección: Centro Comercial San Ignacio, Nivel Chaguaramos, Locales, CH-10-CH-12, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante Abogada MARIA CAROLINA DE ABREU, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.190; conjuntamente con los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La RC, C.A., y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864, en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados ambos por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano EDGAR PÉREZ JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., y el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, sustanciado en el expediente N°AH12-X-2012-000065, nomenclatura interna correspondiente a dicho juzgado. Una vez constituidos en la dirección señalada por la parte ejecutante donde se constató inequívocamente que funciona el Restaurante CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., el tribunal observó el Certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal NºJ-31306918-3 que colgaba en la pared de la demandada CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., con la dirección donde se encuentra constituido el Tribunal, así como el certificado de Solvencia del Municipio Chacao, con los datos del Contribuyente, los cuales coinciden con la denominación de la empresa demandada. En este estado, fuimos atendidos por el ciudadano JORGE LUIS CABRALES COGOLLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.712.958, quien manifestó desempeñarse como encargado del Restaurante, por lo cual el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarlo de la misión del tribunal, siéndole leída la comisión en su integridad, a lo que el notificado en conocimiento del contenido del despacho manifestó: “Voy a llamar al dueño del negocio ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, para lo cual le solicito un lapso de tiempo para que llegue. Es todo.” Vista la manifestación del notificado y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas participa al notificado para que informe al representante legal de la empresa ejecutada sobre el acto que se lleva a cabo y a fin de garantizarles sus derechos le concedió un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia los representantes de la demandada o sus apoderados judiciales que defiendan sus intereses, así como a cualquier tercero con interés legitimo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Trascurrido el lapso, sin que comparezca persona alguna y en virtud de ser las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), el ciudadano Juez ordeno se habilite el tiempo necesario y se continué con el embargo hasta su culminación. En este estado, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.191.373, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Mi hijo y socio LORENZO ALBERTO ROLDAN, ya está por llegar. Es todo.” En este estado, compareció el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.233.467, parte codemandada en el presente juicio y quien se atribuyó el cargo de Director de la empresa demandada, por lo cual el ciudadano Juez lo notificó de la medida a practicar, y seguidamente el juez se dirigió a las partes y los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de que puedan trabar conversación y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica. En este estado, se retiro del acto el notificado ciudadano JORGE LUIS CABRALES COGOLLO, ya notificado. Vencido el lapso concedido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien manifestó: “Por cuanto no alcanzamos acuerdo alguno, insistimos y le solicitamos al ciudadano Juez continuar con el embargo preventivo. Es todo.” Vista la solicitud de la parte ejecutante el tribunal ORDENA materializar la presente medida de embargo preventivo, a cuyos efectos le cedió la palabra a la parte actora quien expuso: “Muy respetuosamente le solicito a este tribunal que se sirva embargar preventivamente los bienes muebles propiedad de la demandada que a continuación les señalo en este acto, hasta alcanzar la cantidad de dinero decretada en el despacho. Es todo.” Visto el señalamiento de la parte ejecutante el ciudadano Juez ordenó e instruyó a la perito avaluadora para que realice el inventario y justiprecio de los bienes señalados por la parte actora en este acto, para lo cual proveyó de los formatos respectivos para el inventario. En este estado, la perito avaluadora antes instruida por el tribunal expone: “Los bienes señalados por la parte ejecutante a objeto de ser embargados preventivamente, los justipreció prudencialmente a todos y a cada uno de ellos tal como se detalla en el formato provisto por el tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles detallados de la siguiente manera: 1°-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.19.238,00; 2º-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.25.200,00; 3º-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.25.600,00; 4º-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.18.825,00. La sumatoria de todos los anexos suman la cantidad de Bs.88.863. Igualmente manifestó que con respecto a los artículo electrónicos, se desconoce su funcionamiento, Es todo.” En este estado, la parte ejecutante tomó la palabra y expuso: “Le solicito al tribunal ejecutor mantener la comisión en sus archivos, hasta la solicitud de una nueva oportunidad. En este estado, compareció la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.191.373, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., ya notificada, asistida por el Abogado BORIS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº6.916.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.678, quien solicitó la palabra, lo cual fue concedido por el ciudadano Juez a lo cual expuso: “Actuando en mi carácter de representante de la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., me doy por citada, renuncio a lapso de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado y a fin de dar por terminado el presente juicio del cual se deriva la presente medida de embargo en consecuencia he acordado con la apoderada judicial de la parte actora cancelarle a su representado ciudadano EDGAR PÉREZ JIMÉNEZ, de la siguiente manera: El día de mañana 08/01/2013, la cantidad de (Bs.250.000,00), mediante cheque de gerencia, el día lunes 14/01/2013, la cantidad de (Bs.250.000,00), mediante cheque de gerencia, el día 04/02/2013, la cantidad de (Bs.990.125,00), mediante cheque de gerencia. Dichos pagos se realizaran en la Oficina de la apoderada judicial de la parte ejecutante Abogada MARIA CAROLINA DE ABREU, ubicada en la Avenida Casanova, Torre Banco Plaza, Piso 9, Oficina 9-D, Caracas. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante Abogada MARIA CAROLINA DE ABREU, suficientemente identificada en autos, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento y acuerdo realizado por la parte codemandada y, le solicito al tribunal ejecutor que los bienes muebles embargados preventivamente en este acto se mantengan bajo la guarda, custodia y responsabilidad de la parte codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., representada en este acto por la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, ya notificada, siempre y cuando dé su consentimiento al respecto. Asimismo, le solicito se mantenga la comisión en los archivos del tribunal, hasta que se realice el pago del la última cuota acordada en el presente convenimiento y acordamos que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas referidas hará exigibles automáticamente todas y cada una de las cuotas, es decir, se hará exigible toda la obligación de plazo vencido. Es todo.” En este estado, la parte codemandada CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., en la persona de la ciudadana MAYRA ROLDÁN, asistida por abogado y quien estaba en posesión de los bienes embargados para el momento de la notificación, manifestó: “Acepto la guarda y custodia de los bienes muebles embargados preventivamente, y me comprometo a resguardarlo y me hago responsable por cualquier incumplimiento al respecto, es todo.” En este estado, ambas partes le solicitan al tribunal de la causa se sirva impartir la correspondiente homologación al presente convenimiento, para lo cual le solicitamos al tribunal ejecutor que expida y remita opia certificada del Acta de embargo donde se alcanzo el acuerdo al tribunal de la causa. Es todo.” En este estado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara embargados preventivamente los bienes muebles señalados por la parte demandante e inventariados y justipreciados por la perito avaluadora en la cantidad OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON 00/100 (Bs.88.863,00), y a solicitud de la parte ejecutante y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial acuerda lo solicitado y permite que los bienes permanezcan bajo la guarda, custodia y responsabilidad del notificado, en cuyo poder se hallaban al momento de la práctica, quien dio su libre consentimiento para esta figura. Seguidamente este juzgado acuerda mantener la comisión en sus archivos hasta la solicitud de una nueva oportunidad de la parte ejecutante. Igualmente ordena agregar como parte integrante del Acta de embargo el inventario y justiprecio de los bienes constante de cuatro (04) folio útiles y expedir y remitir por Secretaría las copias certificadas. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta y el regreso a su sede siendo las 06:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
LA PARTE DEMANDADA
y su ABG ASISTENTE,
(FDO),
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
(FDO),
LA PERITO AVALUADOR,
(FDO),
EL SECRETARIO.
(FDO).