EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto Nº 000749 (Antiguo Nº AH16-R-2008-000007)
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y DESALOJO
Sentencia: Definitiva
Conoce este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.014, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARTÍNEZ GARCIA, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 640.562, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 ejusdem, produciendo los efectos de este último.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana OLGA CLARISA MARTÍNEZ GARCÍA, anteriormente identificada, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio LUIS NÚÑEZ QUINTERO y CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.453 y 66.359, respectivamente, por acción medo declarativa, alegando que en fecha 01 de octubre de 1995, suscribió un contrato de arrendamiento con la Administradora Aragón C.A., cuyo objeto versa sobre el apartamento signado con el No. 3-F, ubicado en piso 03 del Edificio Las Luisas, Avenida Francisco de Miranda. Que en fecha 16 de octubre de 1995, se efectuó un pago por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (150.000.00), el cual consta en anexó marcado B. Asimismo señaló que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció por mutuo acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (5.000,00), haciendo la salvedad que la suma de 150.000,00 comprendía el equivalente a (3) cánones de arrendamiento por concepto de depósito y el saldo restante, vale decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (135.000,00), correspondían al equivalente de 27 cánones de arrendamiento, tal pago garantizaba un efectivo cumplimiento contractual, por un lapso de tiempo que excedía el plazo original de vigencia de contrato, lo que generaría la aplicación de las prórrogas automáticas por periodos de (1) año, por tal razón, el contrato fue renovado automáticamente, en fecha 01 de octubre de 1.996. Expone la actora que la Administradora Aragón, inició una serie de gestiones de un presunto cobro de cánones de arrendamiento, los cuales ya habían sido pagados en su oportunidad, acarreando esto un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica como legitima arrendataria. Fundamentado la parte actora su acción en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el ordinal 2º del articulo 1.592, 1.585 del Código Civil venezolano.
En fecha 17 de febrero de 1997, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 1997, se libró compulsa.
En fecha 4 de marzo de 1997, compareció el ciudadano William Primera, alguacil titular y consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.
En fecha 5 de marzo de 1997, compareció la abogada María de los Ángeles Longo Merino, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando la Inadmisibilidad de la acción ejercida en contra de su representada, fundamentándola en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en los fundamentos de derechos invocados. Igualmente consignó poder conferido por la parte demandada, que acredita su representación.
En fecha 24 de marzo de 1997, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogado José Luís Núñez Quintero, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maria de los Ángeles Lodón Merino y, consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 1997, el Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 02 de abril de 1997, compareció el abogado José Luís Núñez Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de mayo de 1997, compareció el abogado José Luís Núñez Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de solicitud de acumulación de autos.
En fecha 31 de julio de 1997, compareció la ciudadana Olga Clarisa Martínez García, asistida por el abogado Luís Obregón Martínez y, revocó poder otorgado el abogado Carlos Enrique Pinto Ottati y, mantuvo y ratificó la representación judicial del abogado José Luís Núñez Quintero.
En fecha 31 de septiembre de 1997, compareció el abogado Luís Ramón Obregón Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, desistió la petición de acumulación de autos, solicitando se procediera dictar sentencia.
En fecha 20 de octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos la acumulación, proveniente del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de febrero de 1998, compareció el abogado Carlos Enrique Fernández y, solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la causa y, se dictara un auto aclarando el estado del proceso, en vista de la acumulación ocurrida.
En fecha 15 de abril de 1998, compareció la abogada Natalia Chacin R, en su carácter de apoderada Judicial de la Administradora Aragón C.a, y solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la causa y, se pronunciara acerca del estado de la causa.
En fecha 15 de mayo de 1998, compareció el abogado Luís Ramón Obregón Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Martínez García, e impugnó la representación judicial de la actora, asimismo solicitó se pronunciara expresamente sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por su representada.
En fecha 22 de junio de 1998, mediante auto se fijó la oportunidad, para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 08 de enero de 1999, compareció la ciudadana Olga Clarisa Martínez García, asistida por el abogado Luís Ramón Obregón Martínez y, otorgó poder amplio y suficiente al abogado Luís Ramón Obregón Martínez.
En fecha 25 de marzo de 1999, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Dr. Azael Socorro Morales, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 4 de mayo de 1999, compareció el abogado Luís Ramón Obregón Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Martínez y, se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal Dr. Azael Socorro Morales.
En fecha 03 de junio de 1999, mediante auto se ordenó la notificación de la parte demandada, acerca del avocamiento del Juez Provisorio.
En fecha 05 de agosto de 1999, por cuanto el Consejo de Judicatura, mediante la Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1999, creó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo mediante Resolución Nº 125 de fecha 19 de julio de 1999, designó al ciudadano Azael Socorro Morales, Juez del mismo, este tribunal se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha compareció el ciudadano William Primera, alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haber dejado boleta de notificación en la dirección señalada.
En fecha 15 de junio de 2000, mediante auto el ciudadano Juan Carlos Cuenca Vivas, conjuez especial, tomó posesión del tribunal y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de junio de 2003, la ciudadana Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber tomado posesión como Juez Temporal del Tribunal.
En fecha 05 de junio de 2003, el citado Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la notificación de la parte actora, para que manifestara su interés en que se decida el presente proceso, y que en caso contrario se considerará extinguida la acción, por pérdida sobrevenida del interés en el proceso.
En fecha 08 de julio de 2003, compareció el abogado Luís Ramón Obregón Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Martínez García y, consignó escrito manifestando el interés de su representada en el presente procedimiento.
En fecha 10 de julio de 2003, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano William Primera, y consignó boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana Olga Clarisa Martínez, por no haber sido posible la práctica de la misma.
En fecha 15 de julio de 2003, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó notificar a la Administradora Aragón, para que manifestara su interés y, en caso de que la actora no haga constar su interés, se consideraría extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés en el proceso.
En fecha 17 de mayo de 2004, compareció el alguacil titular de este Juzgado el ciudadano William Primera, y consignó boleta de notificación librada a nombre del Abogado Carlos Fernández, en su carácter de apoderado judicial de Administradora Aragón C.A, debidamente firmada por su destinatario.
Ahora bien, como puede observarse en el presente caso, fueron acumuladas dos acciones, a saber; la intentada por la empresa ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. contra OLGA CLARISA GARCÍA MARTÍNEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los meses desde septiembre de 1996 hasta enero de 1997; y una acción mero declarativa intentada por OLGA CLARISA MARTINEZ GARCIA contra ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., para que se declarara que la actora ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por haber entregado a la demandada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Así mismo, se observa que el juicio incoado por ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A. contra la ciudadana OLGA CLARISA MARTINEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, el a quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó a la acota, -ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A.-, subsanar la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora, prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación de las partes de la citada sentencia interlocutoria.
En fecha 01 de febrero de 2007, la abogada VANNES ROSALES, quien expresó actuar en representación de la ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., solicito la devolución del contrato de arrendamiento original, la cual fue negada, mediante auto de fecha 06 de febrero del mismo año.
En fecha 19 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto, mediante el cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 06 de febrero, que negó la solicitud de devolución de originales solicitados por la abogada VANNES ROSALES, y dejó como no presentadas las diligencias que ésta, consignara en fechas 1 y 15 de febrero del mismo año, y la instó de abstenerse de actuar en el presente juicio hasta tanto no traiga a los autos, el instrumento que le atribuye la representación que pretendía hacer valer.
En fecha 07 de mayo de 2008, mediante decisión, el juzgado a quo, negó la revocatoria por contrario imperio efectuada por la representación judicial de la ciudadana OLGA MARTÍNEZ, de la decisión interlocutoria que dictara en fecha 03 de marzo de 2008. asimismo, desechó la impugnación del poder otorgado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., e igualmente se hizo saber al abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, que con motivo del escrito de su escrito, de fecha 06 de mayo de 2008, en el cual solicitó se dictara otro auto del mismo tenor, que fue dictado en fecha 05 de julio de 2003, pero con respecto a la acción ejercida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., que en desde el día 15 de junio del mismo año, se había dictado. Asimismo, dejó sentado el tribunal, que con respecto al estado procesal de la causa ya se había proveído lo pertinente, según sentencia interlocutoria dictada el 25 de abril de 205, dejándose claramente establecida la etapa en que se encontraba. Igualmente, negó el pedimento de que se ordenara la continuación de la causa, por el principio de unidad del proceso, toda vez, que la perención es un modo de terminación del proceso que abarca a las causas acumuladas, no siendo posible declarar la perención sólo respecto a unas de las causas acumuladas. En la misma decisión, se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, en representación de la ciudadana OLGA MARTÍNEZ, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de su distribución, lo cual fue cumplido.
En fecha 18 de junio de 2008, previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, le dio entrada al presente expediente, lo anotó al libro de cusas, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2010, la abogada VANNES ROSALES, consignó cesión de derechos litigiosos, así como cesión del contrato de arrendamiento de que tratan las presentes actuaciones, a la ciudadana MARÍA INÉS DÍAZ DE ARANDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.532.786.
En fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana MARÍA INÉS DÍAZ DE ARANDA, confirió poder apud acta a las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente.
En fecha 06 de abril de 2011, previa solicitud, el nuevo Juez del tribunal de origen, se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a esta jurisdicción, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Itinerante, teniendo lugar el respectivo avocamiento de la Juez y sus respectivas notificaciones, conforme constan a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para decidir la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración, de quien aquí decide, se contrae a la decisión de fecha 03 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 ejusdem, produciendo los efectos de este último.
Ahora bien, revisadas las actuaciones ocurridas por ante el Juzgado a quo, se evidencia que en el expediente de que tratan las mismas, se encuentran dos juicios acumulados, a saber: la intentada por la empresa ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. contra la ciudadana OLGA CLARISA GARCÍA MARTÍNEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los meses desde septiembre de 1996 hasta enero de 1997; y una acción mero declarativa intentada por la ciudadana OLGA CLARISA MARTÍNEZ GARCÍA contra ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., para que se declarara que la actora ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por haber entregado a la demandada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cuyas causas, pasaron a formar un sólo proceso, al haber quedado definitivamente firme el auto, mediante el cual fueron acumuladas, implicando ello, que la suerte del uno envuelve al otro, es decir, que de conformidad con el principio de unidad del proceso, la perención que decretó el juzgado a quo, conlleva inexorablemente al otro proceso, es decir, el mismo efecto de lo decidido, pues, bien como lo indicó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, no es posible declarar la perención sólo respecto a una de las causas acumuladas.
Siendo ello así, se pasa a verificar la inactividad de la parte actora en el presente proceso, y al respecto, se observa el a quo, dictó decisión en fecha 25 de abril de 2005, en la cual declaró insuficiente la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., a subsanarla, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de dicha decisión, lo cual hasta el día 03 de marzo de 2008, no había ocurrido, transcurriendo así dos (02) años, diez (10) meses y seis (6) días, sin que se haya impulsado el proceso, motivo por el cual obligó al a quo, a decretar la perención de la instancia, tal y como lo prevé el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, motivo por el cual este Juzgado, y verificada que dicha inactividad correspondía a la parte actora, sin que hubiera sido diligente a fin de que se notificara a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., para que subsanara la cuestión previa declarada con lugar e insuficientemente subsanada, resulta forzoso para quien aquí decide, confirmar la sentencia apelada, y en consecuencia, declarar sin lugar la apelación contra ella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA CLARISA MARTÍNEZ GARCÍA, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha 03 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 10 de enero de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, ACC.,
RHAZES I. GUANCHE M
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