EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: 000017 ANTIGUO: (AH1C-V-1995-000026)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO CAPONE DI MARTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.231.754. Representado en la causa por su apoderada judicial, MARÍA ELENA RONDÓN HERNANDEZ, JOSÉ ÁNGEL RONDÓN HERNANDEZ, VICTORIA MUJICA DE CAPONE, ISABEL CRISTINA SARMIENTO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado, bajo los Nos. 13.800, 36.653, 38.548, respectivamente como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 16, Tomo 23 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante en los folios -138 y 171-.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMIO del edificio Residencias Manari y solidariamente a la ADMINISTRADORA YURUARI C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 67, Tomo 97-A Sgdo, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977)
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación de la parte actora, fundamentó su pretensión en lo siguiente:

“Que el ciudadano ANTONIO CAPONE DI MARTINO, supra identificado es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento Pent-House del edificio Residencias Manari, situado en la Avenida Arichuna de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, el mismo se encuentra ubicado en la planta Pent-House, y en un área de doscientos cinco metros con treinta y ocho centímetros (205,38 m2), distribuidos en ciento treinta y siete metros con dos centímetros cuadrados (137,02 m2) de vivienda propiamente dicha y, sesenta y ocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (68,36 m2) de terraza pergolada. Sobre la planta Pent-house se encuentra la planta techo, la cual tiene un área de terreno de cuatrocientos cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (447,53m2) y, consta de espacio para circulación vertical únicamente por medio de la escalera del edificio, sala de máquinas de los dos ascensores, en un área de siete metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (7,87m2).

Asimismo alegó dicha representación, que el citado propietario realizó algunas reformas, como la eliminación de parte de la terraza pergolada que era al aire libre, techándola parcialmente e incorporando esa parte al área de recibo principal de la vivienda, dejando un espacio de balcón techado y, otro espacio de terraza pergolada con el jardín en el cual se encuentra una escalera de madera, por donde se asciende a la planta techo, específicamente al sector llamado en el documento de condominio “espacio libre”, separada esta área del salón principal del inmueble por una puerta de vidrio.

También alegó que dicho propietario, cuando adquirió el inmueble en cuestión, le fueron entregadas las llaves de acceso al techo del apartamento, llave que siempre estuvo en poder de los dueños del mencionado inmueble, a objeto de evitar que a través del techo el acceso a personas a la mencionada vivienda.

Arguyó que en diciembre de 1.990, con ocasión a las festividades navideñas, la Junta de Condominio, decidió instalar un alumbrado eléctrico, que descendía desde la planta techo hasta la planta baja, lo cual causó daños materiales al toldo de su propiedad, ubicado en la terraza del inmueble y, notó que alguien más tenía llave de la puerta que da acceso a dicha planta. Dicho alumbrado causó leves daños al toldo ubicado en el balcón.

Asimismo, el citado propietario del inmueble pasó comunicación al presidente de la junta de condominio del edificio Manari, presidida por el ciudadano José Valente de Matos, misiva que fue recibida en fecha 21 de diciembre de 1.990, por la esposa del mencionado presidente, en la cual solicitaba la indemnización de los daños, materiales causados al toldo de su propiedad, situado en la terraza, daños que asciende a la suma de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00) de antes, no habiendo obtenido respuesta alguna.

También alegó la parte actora, que dicha situación le ha traído problemas, como por ejemplo la pérdida de privacidad y motivado a ello, acudió a Organismos Administrativos, tales como Registros Públicos, Ingeniería Sanitaria e Ingeniería Municipal, a fin de verificar la situación real con respecto a los alegatos de los miembros de la Junta Directiva, referente a los derechos de los copropietarios sobre el uso del área, en donde observó que en los planos originales, no consta la puerta a la cual se ha hecho referencia y en la cual se encuentra el candado violentado y sustituido por otro, por los miembros de dicha Junta de Condominio, ni existen planos de la escalera de circulación interna del edificio Manari.

Fundamentó su acción en los artículos 782 del Código Civil; Artículos 174, 274, 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 5, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente solicitó, sea decretado el amparo interdictal por la perturbación en la posesión, ejercida por parte de la Junta de Condominio del edificio Residencias Manauri, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, solicitó medida preventiva atípica (cambio de candado puesto por la Junta de Condominio en la puerta de acceso al área libre).

Estimó la acción en quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de los de antes.



DE LA CONTESTACIÓN

Del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, no presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició por Acción Interdictal de Amparo, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA RONDÓN HERNANDEZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 13.800, en contra de JUNTA DE CONDOMIO del edificio Residencias Manari y, solidariamente a la ADMINISTRADORA YURUARI C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 67, Tomo 97-A Sgdo, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977).

En fecha veintiséis (26) de noviembre (1.991), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la acción y, ordenó la ampliación de las pruebas.

En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), la parte actora presentó ampliación de pruebas.

En fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), el citado Juzgado dictó el amparo posesorio.

En fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, recibió comisión conferida por el Tribunal de la causa y, en fecha 14 de marzo del mismo año, el mencionado Tribunal cumplió con la comisión conferida.

En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), la parte actora solicitó se notificara por cartel a la parte querellada.

En fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), la parte actora solicitó defensor ad litem.

En fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Juzgado de la causa, designó al defensor ad litem abogado CLAUDIO YUNIS OLMO.

En fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el citado defensor, se dio por notificado de dicha designación.

En fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la representación de la parte actora MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, antes identificado, sustituyó poder en los abogados JOSÉ ÁNGEL RONDÓN HERNANDEZ y VICTORIA MUJICA DE CAPONE inpreabogados Nos. 36.653 y 38.548, respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el citado Juzgado de la causa en fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación de la parte actora sustituyó poder en la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA SARMIENTO MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. inpreabogado 33.581.

En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 111-2012, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El ciudadano ANTONIO CAPONE DI MARTINO, parte demandante supra identificada, interpuso Acción interdictal de Amparo, asistido por la abogada MARÍA ELENA RONDÓN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado, bajo el No. 13.800. En contra de JUNTA DE CONDOMIO del edificio Residencias Manari y, solidariamente a la ADMINISTRADORA YURUARI C.A., supra identificada.

Así, Alegó la parte actora, estar perturbado en la posesión de un inmueble de su propiedad ubicado en la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, en la Urbanización Macaracuay entre las Avenidas Arichuna y Principal de dicha Urbanización, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cinco metros con treinta y ocho centímetros (205,38mt2), distribuidos de la siguiente manera: ciento treinta y siete metros con dos centímetros cuadrados (137,02 m2) sobre la cual se encuentra edificado una vivienda tipo apartamento destinado a la vivienda, y sesenta y ocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (68,36 m2) de terraza pergolada. Con linderos, Norte: con fachada norte del edificio, Sur: con un espacio abierto que mira hacia lindero norte de los apartamentos 81 y 82 y área de circulación, Este: con la fachada este del edificio, Oeste: con la fachada oeste del edificio.

Ahora bien, con respecto a la pretensión del actor, considera necesario esta Juzgadora pasar a dilucidar los siguientes términos:

Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin, mantener la paz social mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso, entran en juego dos intereses: el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal, a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGÍTIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión.

Por otro lado, el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:

1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legítimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.

Sin embargo, y antes de adentrarse al fondo del asunto resulta conveniente traer a colación, el hecho que se evidencia de las actas procesales del expediente; es decir, la ausencia de la contestación cuyo deber y derecho ostenta el demandado, en el ejercicio de su actividad dentro del proceso; en este sentido se constata que efectivamente la parte querellada, no dio contestación a la acción y, tampoco ejerció medios probatorios para su defensa, por lo que genera de forma automática una presunción de existencia de la denominada, Confesión Ficta, la cual se verá transmutada, a una certeza plena, única y exclusivamente en el momento en que sean cumplidos y, verificados otros dos (2) elementos esenciales, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, ni a la moral y las buenas costumbres, y que el demandado no probase nada que lo favoreciera, requisitos que serán evaluados más adelante.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico, regula dicha institución en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:


Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal).


Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:


“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”


La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:


“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido se observa, que la parte actora fundamentó su acción en el citado artículos 782 del Código Civil, siendo ésta admitida en su oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, asimismo se evidenció que la accionada no presentó contestación, ni ejerció medios probatorios para su defensa, Por lo tanto, de conformidad con la citada jurisprudencia y, normas mencionadas las cuales son aplicable a los casos análogos resulta forzoso para este Juzgado declarar la Confesión Ficta de la demanda y en consecuencia a ello Con Lugar la Acción Interdictal. Así se decide y se establecerá en la presente dispositiva de fallo, en forma clara y precisa.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada JUNTA DE CONDOMIO del edificio Residencias Manari y, solidariamente a la ADMINISTRADORA YURUARI C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 67, tomo 97-A Sgdo, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), en consecuencia.

SEGUNDO: En consecuencia al particular anterior, se declara CON LUGAR, la acción Interdictal de Amparo interpuesto por el ciudadano ANTONIO CAPONE DI MARTINO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-, 6.231.754, en contra de la JUNTA DE CONDOMIO, del edificio Residencias Manari, y solidariamente a la ADMINISTRADORA YURUARI C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 67, tomo 97-A Sgdo, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.