EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000138 (Antiguo Nº AH15-R-1999-000005)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares (Apelación)

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.835; representado judicialmente por los abogados RAMÓN SUARSE GARCÍA y BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ; abogados, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 65.012 y 63.872, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 03, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALLER MECÁNICO GOLZIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 3-A, de fecha 02 de marzo de 1961, representada por el ciudadano LUCIANO GREGORIO COSSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.349, representado judicialmente por la abogada MARÍA MANUELA MANDRIOLI, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.591

-I-
-ANTECEDENTES DEL CASO-

En fecha 13 de agosto de 1997, se presentó demanda por los abogados RAMÓN SUARSE GARCÍA y BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL ROSENDO, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PICON y el TALLER MECÁNICO GOLZIO, C.A.

En fecha 14 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada.

En fecha 11 de mayo de 1998, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 26 de mayo de 1998, el citado Juzgado, admitió la reforma presentada.

En fecha 16 de junio de 1998, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la misma opuso cuestiones previas relativas a los ordinales 1, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 1998, el citado Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa relativa al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola con lugar.

En fecha 20 de septiembre de 1998, el citado Juzgado ordenó la remisión al Juzgado de Municipio para su distribución.

En fecha 19 de octubre de 1998, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.

En fecha 29 de enero de 1999, la parte demandada dio contestación de la demanda.

En fecha 01 y 03 de febrero de 1999, tanto la parte actora como la demandada, respectivamente, promovieron pruebas.

En fecha 11 de febrero de 1999, el citado Juzgado se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 03 de marzo de 1999, la parte demandada presentó informes.

En fecha 05 de marzo de 1999, la parte actora presentó escrito contentivo de conclusiones.

En fecha 28 de abril de 1999, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º y con lugar la cuestión previa del ordinal 10º, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 1999, la parte actora apeló de la sentencia dictada.

En fecha 20 de mayo de 1999, el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión a los Juzgados de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial; dándosele entrada al mismo, en fecha 09 de julio de 1999.

En fecha 14 de julio de 1999, la parte actora apelante promovió pruebas.

En fecha 20 de julio de 1999, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0824, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de agosto de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación de las partes, en virtud de ser infructuosa la practica de las mismas.

La secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 17 de septiembre de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
-ALEGATOS DEL APELANTE-

De una revisión de autos, no consta informes por la parte apelante, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo imposible su apreciación.

-III-
-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de mayo de 1999, por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, en el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, el citado Juzgado, en su parte dispositiva declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º Y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10º, AMBAS DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES TRANSITO, que sigue JOSÉ MANUEL ROSENDO contra EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PICON.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

La sentencia recurrida en su parte dispositiva, reza lo siguiente: “SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º Y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10º, AMBAS DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES TRANSITO- sigue JOSÉ MANUEL ROSENDO contra EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PICON”.

Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 79 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva”.

Respecto al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; la oponente expone lo siguiente:

“En el presente procedimiento, no solo se debió realizar la demanda y subsiguiente citación en primer lugar a el representante de la Compañía de Seguros “ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.”, empresa con la cual mi representada mantiene una póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos signada con el Nro. 20-2519139, con vigencia desde 01/07/96 hasta 01/07/97, el cual anexo a este escrito marcado con la letra “B” y posteriormente en su defecto al conductor del vehiculo conjuntamente con el propietario del mismo, que en este caso es mi representado”.

Veamos que cita el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En los requisitos que exige el referido artículo, no impone la obligación de demandar a la empresa aseguradora antes de cualquier otro demandado en casos como este, es por ello, que quien decide no considera que, no se haya llenado alguno de los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende es improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem y por ende debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley; la ponente expresó lo siguiente:

“En virtud de que el Accidente de Transito ocurrió el 17 de Agosto de 1.996, por lo tanto han pasado “2” años del mismo, por cada año transcurrido debe hacerse el respectivo registro de la demanda para que no caduque la acción”.

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción, consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.

De manera que, la caducidad de una acción opera ipso jure, cuando se verifique la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción, cuyo derecho pretende le sea tutelado.

En este orden de idea, la doctrina también ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado.

En este sentido, se evidencia de autos, que la actora no compareció a contradecir dicha cuestión previa, conforme lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el citado artículo prevé que el silencio de la parte, se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, todo esto, en concordancia con el artículo 79 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ut-supra citado.

Asimismo, no consta a los folios que rielan al presente expediente, que la parte actora haya presentado la protocolización de la reforma que presentara en fecha 11 de mayo de 1998, no obstante de sí haber protocolizado el libelo primigenio, en fecha 15 de agosto de 1997, quedando éste sin efecto, en virtud de tal reforma, protocolización que debe efectuarse conforme lo establece el artículo 1969 del Código Civil; siendo ineludible declarar con lugar la cuestión previa antes analizada -Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual conlleva a precisar a esta Juzgadora, que en la presente causa operó la caducidad de la acción y, como consecuencia de ella la extinción del proceso y, así se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora JOSÉ MANUEL ROSENDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 28 de abril de 1999, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia extinguido el proceso.

CUARTO: CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.

SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintidós (22) días de enero de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.