EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000227 (AH1A-V-2000-000-153)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LEGEND INVESTMENT INC”., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, constituidas ante la Notaría Quinta de Circuito según Escritura No. 977 del 05 de Febrero de 1991, representado por su apoderado SERGE NATAF, nacionalidad Francesa, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.109.418. representada en la causa por sus apoderados judiciales ENRIQUE ASCANIO FERNANDEZ y FERNANDO CACERES ARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.248 y 50.873, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2001.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRO JUVENAL URTECHO CALDERÓN y ELIDA ROCIO ORIHUELA DE URTECHO, de nacionalidad peruana, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-81.292.920 y E.-81.292.961, respectivamente, representados en la causa por los abogados en ejercicio de este domicilio ARMANDO CARMONA GHERSI, LUIS MIGUEL OTERO AROCHA y FEDERICO CARMONA GHERSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.658, 18.394 y 18.344, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, estado Miranda, en San Antonio de los Altos, en fecha 26 de abril de 2001, quedando anotado bajo el No 60, Tomo 34 de los respectivos libros de autenticaciones.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil “LEGEND INVESTMENT INC.”, en contra de los ciudadanos MIRO JUVENAL URTECHO CALDERÓN y ELIDA ROCIO ORIHUELA DE URTECHO, ambas partes identificadas en el encabezado, fundamentada en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, 1.159, 1.269, 1.737 del Código Civil, y 640 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1.- Que en el mes de octubre de 1999, su representada otorgó a los ciudadanos MIRO JUVENAL URTECHO CALDERÓN y ELIDA ROCIO ORIHUELA DE URTECHO, en calidad de préstamo a interés la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.740.000,00) a una tasa de interés del (12%) anual.

2.- Que dicho préstamo sería cancelado en un plazo fijo de 03 meses, a través de 03 cuotas de la siguiente forma: a) La primera a los 30 días, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 490.000,00); b) La segunda en 60 días, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 490.000,00); c) La última cuota a los 90 días por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7. 490.000,00).

3.- Que los demandados a los fines de garantizar a su representada el pago del préstamo, los intereses de mora y comisiones respectivas, así como el pago de cobranzas judiciales o extrajudiciales, se comprometieron a constituir a favor de su representada, hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de ONCE MILLONES ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.011.000,00), sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el No 13.-2, Torre I, ubicado en la planta 13 y un puesto de estacionamiento marcado con el No. 65, situado en Nivel Planta Sótano 2, que forma parte del desarrollo habitacional denominado “ PARQUE RESIDENCIAL O.P.S”, situado en San Antonio de los Altos, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con un área aproximada de ciento doce metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (112,77 m2), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 13-1 y 13-3 y, con pasillo de circulación. OESTE: con fachada oeste. ESTE: SUR:

4.- Que a los fines de constituir la hipoteca, los deudores debían cancelar la hipoteca de primer grado, que sobre el referido inmueble pesaba a favor del Banco Hipotecario Unido, para lo cual no contaban con el dinero y, se procedió a redactar un documento en el cual se canceló la hipoteca y, se constituiría una nueva a favor de la actora.

5.- Que en fecha 07 de octubre de 1999, fue suscrito el citado documento por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda, el 28 de octubre de 1999, bajo el No. 08, Tomo 02, Protocolo Primero, en este sentido alegó la actora que por causas inexplicables, dicho documento sólo fue suscrito por el demandante y por el apoderado del Banco Hipotecario Unido, es decir, que los deudores en ningún momento suscribieron el referido documento, ello a pesar de que consta sobre dicho inmueble, una certificación de Gravámenes.

6.- Que fue cancelado por su representada a cuenta del préstamo de los deudores al Banco Hipotecario Unido, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 242.580,00), mediante cheque de gerencia del CYTIBANK, distinguido con el No 01459559, así mismo canceló la deuda que por cuotas de condominio mantenía el inmueble hipotecado a la administradora Condominios Aico, C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), mediante cheque de gerencia del CYTIBANK distinguido con el No 02-476853756.

7.- Que por las razones antes expuestas, procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos MIRO JUVENAL URTECHO CALDERÓN y ELIDA ROCIO ORIHUELA DE URTECHO, antes identificados, para que convenga o, en su defecto sean condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (BS. 9.523.103,00), en los siguientes términos: PRIMERO: la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.470.000,00), por concepto de capital de préstamo otorgado; SEGUNDO: la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 1.053.103,00), por concepto de intereses de mora a la tasa del (12%) anual, calculados a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota hasta el día 20-10-2000, fecha del corte de cuenta utilizado para la redacción de la presente demanda; TERCERO: las costas del presente juicio; CUARTO: Que para el caso de que sea declarada con lugar la presente demanda, solicitó “se ordene mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de la cantidad demandada desde la fecha del vencimiento de las facturas y hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando en base los índices inflacionarios (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, producto del proceso inflacionario que s vive en nuestro país, lo cual constituye un hecho notorio en nuestros días”. QUINTO: Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los deudores.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, los abogados ARMANDO CARMONA GHERSI y ANA DANIELA VASQUEZ ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.658 y 86.955, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito, en fecha 01 de octubre de 2001, mediante el cual procedieron a contestar la pretensión incoada en contra de su representados, argumentando lo siguiente:

1.- Rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión incoada, en todos los hechos narrados y alegados.

2.- Que sus representados no recibieron la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.470.000,00).

3.- Que sus representados, no se obligaron a devolver esa cantidad de dinero en los términos expresados en el libelo de demanda.

4.- Que sus representados, no se obligaron a constituir hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, para garantizar la devolución de dicho préstamo.

5.- Que sus representados, nunca recibieron la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de cuotas de condominio del inmueble propiedad de éstos y que Condominios Aico C.A., no es la administradora del inmueble, por lo que no puede considerarse como hecho a favor de ellos, y en todo caso, se trata de una obligación sin causa, o de un pago de lo indebido, en cuya circunstancia la parte actora, podrá tener acción contra un tercero.

6.- Admitieron, que la parte actora le entregó en calidad de préstamo a sus representados la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00), en el mes de octubre de 1999, de los cuales han cancelado parte de la deuda, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.720.000,00), a través de 05 abonos por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 572.000,00), mediante depósitos a la cuenta No, 1035936609, según consta de fotocopias de los depósitos en cuenta, en 02 folios útiles marcados F1 y F2, que se acompañaron al libelo.

4.- Que la parte acreedora, no puede exigir simultáneamente el pago de los intereses y la corrección monetaria por ajuste de inflación, pues, cualquier pago por concepto de los intereses compensaría, esa eventual corrección monetaria.

7.- Que dichas cantidades fueron recibidas por sus representados de la siguiente forma: a) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 242.588,00), a través de cheque de gerencia a favor del Banco Hipotecario Unido, del cual afectó a la liberación de la hipoteca que pesaba sobre un apartamento de su propiedad; b) La cantidad de SEIS MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 6.0007.420, 00), mediante cheque de gerencia librado a la orden del ciudadano MIRO URTECHO, el cual fue oportunamente canjeado por sus representados en la oficina del banco emisor.

8.- Solicitaron que se declare sin lugar la demanda, en todas y cada una de sus partes.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2000, la parte actora, “LEGEND INVESTMENT INC.”, incoó pretensión de COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos MIRO JUVENAL URTECHO CALDERÓN y ELIDA ROCIO ORIHUELA DE URTECHO, ambos plenamente identificados en el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual distribución de ley, le correspondió conocer de la causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación.

Mediante diligencia suscrita de fecha 12 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO CACERES ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.873, solicitó al tribunal, que a los fines de la práctica de la citación a los demandados, se sirva comisionar al Juzgado de Distrito Los Salías del estado Miranda, lo cual fue acordado el día 22 de febrero del mismo año.

Mediante diligencia suscrita en 18 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO CACERES ARANDA, consignó a los fines de que sean agregados a los autos, comisión de resultas del Juzgado del Municipio los Salías del estado Miranda. Así mismo, solicitó que por cuanto de dichas resultas consta la imposibilidad de lograr la citación, solicitó, que la misma se practicara por carteles.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación, ordenándose la misma por medio de carteles, los cuales deberían ser publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARMANDO CARMONA GHERSI inscrito en el Inpreabogado No 22.658, consignó instrumento poder a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos de ley y así mismo lo sustituyó en la abogada en ejercicio de este domicilio, ANA DANIEL VASQUEZ ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 86.955.


Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, comparecieron los abogados ANA DANIELA VASQUEZ ESTRADA y ARAMNDO CARMONA GHERSI, apoderados judiciales del la parte demandada y FERNANDO CACERES ARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y acordaron suspender el curso de la causa por un término de 30 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, compareció los abogados ANA DANIELA VASQUEZ ESTRADA y ARMANDO CARMONA GHERSI, contestaron la pretensión incoada en contra de sus representados, y el día 16 de noviembre de 2001, promovieron las pruebas, y en fecha 30 de noviembre de 2000, el Juzgado las admitió, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 08 de mayo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO CACERES ARANDA, y consignó escrito contentivo de las observaciones al escrito de informes, lo mismo hizo el apoderado judicial de la parte demandada, abogada ANA DANIELA VASQUEZ ESTRADA, en fecha 24 de abril de 2002.

Mediante escrito en fecha 23 de abril de 2002, en respuesta al oficio No 0159, de fecha 30 de noviembre de 2001, el CITIBANK, remitió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, movimiento requerido de la cuenta corriente Citiplus, correspondiente a la empresa “LEGEND INVESTMENT INC.”

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, compareció el abogado ARMANDO CARMONA GHERSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.658, y solicitó al ciudadano Juez que se abocara al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, se avocó a la causa y, ordenó notificar a las partes en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.

Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2012 se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante boleta de notificación, cuyas resultas corren insertas al expediente.


Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


A los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 9.523,10).

Dilucidado lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la presente controversia y, siendo el documento fundamental requisito importante que se debe de acompañar en el libelo de demanda en original o, en copia certificada, este Juzgado observa:

La parte actora en su escrito libelar pretende un cobro de bolívares por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 8.470,00), más intereses de mora calculados al (12%) anual en contra de los ciudadanos MIRO JUVENAL URTECHO CALDERÓN y ELIDA ROCIO ORIHUELA DE URTECHO, y que a los fines de garantizar dicho pago de préstamo se constituiría hipoteca convencional del primer grado por la cantidad de ONCE MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 11.011,00), sobre un inmueble propiedad de los demandados, del cual dicho documento se consignó en copia simple junto al libelo de demanda, que corre inserto a los folios 16 al 19 del presente expediente.

En este sentido, la doctrina imperante desde tiempos remotos de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido que:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)…omissis.., Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., En decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992)..”


Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e la cual expreso:

“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada… …”

Igualmente el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:

“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo, sí siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él ... (omissis)“…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello… (omissis) … Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Ante el peso jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador hace suyos, es evidente que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos de los artículos 340 ordinal 6° y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Así son la cosas, que este Juzgado no quiere pasar por inadvertido a pesar de lo anteriormente indicado, lo argumentado por la parte actora en el cual sustenta sus alegatos y petitum, en base a dicho documento fundamental de la demanda, como es el constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, que como bien alegó sólo fue suscrito por el representante legal del Banco Hipotecario Unido, representado en ese acto por el ciudadano RENE PARADA y, por la Sociedad Anónima LEGEND INVESTMENT INC., representada en ese acto por el ciudadano SERGE NATAF, anteriormente identificado.

Ahora bien, para que un documento presentado ante un registro tenga la validez del acto de autenticación, presupone obligatoriamente que el documento sea firmado por los otorgantes, en este caso y, como bien se observa de lo alegado por la parte actora, dicho documento debió ser firmado por los otros otorgantes, es decir, por los ciudadanos MIRO JUVENAL URTECHO CALDERÓN y ELIDA ROCIO ORIHUELA DE URTECHO, quienes se obligan a realizar el pago de la deuda, ya que es condición de eficacia del medio de prueba que el documento redactado por las partes esté firmado por todos los obligados. En el caso de los documentos privados, tal exigencia viene dada por los artículos 1386 y 1923 Código Civil. Para los documentos públicos basta decir, que tal exigencia está recogida en diversos textos legales: artículos 1925 Código Civil; 189 y 246 del Código de Procedimiento Civil; artículo 82 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio No 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29):

”Los documentos fundamentales, son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.


Considera el mencionado autor, que la frase del ordinal 6°, del artículo 340 del código de Procedimiento Civil “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido, de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma, cuya aplicación se pide.

Siendo ello así, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró en él prueba alguna que demuestre la obligación que se reclama, ya que si bien, los demandados no otorgaron dicho documento, por consecuencia, no se obligaron al cumplimiento de la obligación de dar, es decir, realizar al pago que se demanda, el cual constituye el documento fundamental de la demanda y del cual se reitera, debió ser producido por la parte actora en forma original, ya sea éste público o privado, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo, el original del instrumento fundamental de la demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple, en incumplimiento con sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; y en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo, de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara por la Sociedad Mercantil “LEGEND INVESTMENT INC.” en contra de los ciudadanos MIRO JUVENAL URTECHO CALDERÓN y ELIDA ROCIO ORIHUELA DE URTECHO, ambas partes ya identificadas en esta decisión.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 23 de enero de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.