EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000129 (Antiguo Nº AH14-V-1999-000006)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
COBRO DE BOLÍVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.560.334, representado en la presente causa por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.450, y cuyo carácter ostenta al ser endosatario en procuración.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 4.034.943, representado en la presente causa por los abogados en ejercicio ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, GRECIA PARRA GONZÁLEZ y HUMBERTO BELLO TABARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 70.065 y 70.634, respectivamente.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ambos anteriormente identificados.
Por medio de escrito presentado en fecha 13 de mayo de 1999, la parte actora incoó pretensión por cobro de bolívares en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1. Que el abogado ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, es endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio, signadas con los números 1/2 y 2/2, libradas en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de enero de 1999, a la orden de LUIS EDUARDO LÓPEZ, por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
2. Que las letras de cambios fueron consignadas marcadas con las letras “A” y “B”, siendo la primera por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.300.000,00); y la segunda por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.252.000,00).
3. Que ambas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, los días 02 de febrero de 1999, y 15 de febrero de 1999, fechas éstas de sus respectivos vencimientos.
4. Que por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones amistosas para obtener el pago de las referidas letras de cambio, se procedió a demandar al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, para que convenga o, en su defecto sea condenado a:
PRIMERO: A pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTESIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.552.000,00), por concepto del monto total de las letras de cambio demandadas.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 339.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día dos (02) de febrero de 1999 hasta el día dos (02) de mayo de 1999, ambos inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que corresponde a la letra marcada “A”.
TERCERO: A pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 487.560,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día quince (15) de febrero de 1999 hasta el día quince (15) de mayo de 1999, ambos inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que corresponde a la letra marcada “B”.
CUARTO: A pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.920,00) que corresponde al derecho de comisión del total de las letras de cambio demandadas, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: A pagar los intereses que se sigan venciendo desde los días dos (02) de mayo de 1999 y quince (15) de mayo de 1999, exclusive, hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio, calculados a la misma rata del uno por ciento (1%) mensual.
SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Por su parte, mediante escrito de contestación de demanda presentado por los apoderados judiciales de los codemandados, fue rechazada la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, esgrimiendo para ello los siguientes alegatos:
1. Que de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto el presente procedimiento debió realizar el examen de los instrumentos presentados y que exige el artículo 630 eiusdem, para poder establecer si las obligaciones reclamadas están contenidas en titulo ejecutivo y, que serán los que determinen que la sustanciación del procedimiento se haga por vía ejecutiva, más aun cuando la elección del procedimiento es una facultad privativa del actor, tal y como señala el artículo 11 del Código adjetivo.
2. Niegan que las firmas estampadas en ambas letras de cambio, sean del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito libelar de fecha 13 de mayo de 1999, la parte actora intentó demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, supra identificado.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 30 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa hizo entrega de la compulsa al abogado de la parte actora, para que éste gestionase la citación del demandado por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial de dicho Tribunal, o del lugar donde resida el demandado.
En fecha 09 de agosto de 1999, la parte actora consignó las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Parroquia, en el cual se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal no pudo practicar la citación del demandado, por cuanto fue imposible su localización, por lo cual solicitó fuese practicada la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 23, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2000, la parte actora consignó los carteles publicados.
En fecha 08 de marzo de 2000, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 04 de marzo del mismo año, se trasladó hasta el domicilio del demandado, lugar en el que fijó el cartel de citación.
En fecha 26 de abril de 2000, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial al abogado MANUEL REINA, ordenado su notificación.
Así, en fecha 16 de mayo de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que es esa misma fecha, practicó la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 19 de marzo de 2000, el abogado MANUEL REINA, compareció ante el Tribunal de la causa, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder.
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2000, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa fijó el día para que las partes designaran a los expertos grafotécnicos, dada la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en fecha 19 de julio del mismo año.
En fecha 07 de agosto de 2000, tuvo lugar el acto de designación de los expertos.
En fecha 13 de noviembre de 2000, fue consignado por los expertos el Informe Grafotécnico.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó, aclaratoria del Informe antes descrito.
En fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2001, fue consignado escrito de ampliación del Informe Grafotécnico.
En fecha 02 de julio de 2001, la parte actora solicitó fuese fijado el lapso para presentar informes, diligencia que fue ratificada el 24 de octubre de 2001.
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2002, la parte actora solicitó fuese dictada sentencia definitiva.
En fecha 29 de julio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa nuevo Juez Titular.
En fechas 10 de febrero y 21 de octubre de 2004, la parte actora solicitó fuese dictada sentencia definitiva.
En fecha 26 de octubre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Juez Temporal.
En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0181 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000129.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de julio de 2012, fueron libradas las boletas de notificación.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó hasta el domicilio del demandado, no pudiendo practicar la notificación del mismo.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, de que se trasladó hasta el domicilio de la parte actora, no pudiendo practicar la notificación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, fue librado el cartel de notificación dirigido a las partes de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se publicó el cartel de notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para sentenciar la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO
Solicitada la reposición de la causa por la parte demandada, quien decide pasa a pronunciarse al respecto:
Alega la representación judicial del demandado, que la causa existente debe de reponerse hasta el estado de admisión, por cuanto ésta fue llevada por los trámites del procedimiento ordinario, aún cuando el demandado eligió en su escrito libelar, la vía ejecutiva como la fórmula para tramitar su esgrimida pretensión.
En efecto, el auto que admitió la demanda, estableció lo siguiente:
“...Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados provenientes del Juzgado Distribuidor de Turno y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, se admite cuanto ha lugar en derecho. Se emplaza al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, para que comparezca ante este Tribunal y conforme a la sentencia dictada en fecha 25/10/89, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma...” (Subrayado del Tribunal).
Lo anterior deja sin lugar a dudas, que desde el inicio el procedimiento ordinario fue el utilizado para la sustanciación y tramitación del juicio.
En el caso concreto, se aprecia que a pesar que el juez cambió equivocadamente el procedimiento que debía seguirse, esa alteración del trámite, no produjo ninguna consecuencia violatorias de los derechos constitucionales a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto se observa que las partes, como se evidencia de la lectura de las actas procesales analizadas precedentemente, pudieron dar contestación a la demanda, esgrimiendo los alegatos que consideraran pertinentes para la defensa de sus interesas, así como la oportunidad de promover todas las pruebas necesarias para ello y, presentar escrito de informes.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Negrillas del Tribunal).
La Sala ha venido reiterando el trascrito precedente jurisprudencial, y ha dejado asentado que la reposición de la causa, sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente, cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de este Tribunal).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales, que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa, ni la nulidad de lo actuado en el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien decide se ve forzada a decidir que la reposición solicitada por la parte demandada es improcedente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.424,50).
Ahora bien, la pretensión solicitada por la parte actora, versa sobre la exigencia de pago del deudor por concepto de dos (2) letras de cambio, identificada la primera en autos como “A”, y cuyos datos son los siguientes: Nº ½, Caracas, 01 de enero de 1999, Bs. 11.300.000,00, A 02 de febrero de 1999, SE SERVIRA(N) USTED(S) MANDAR A PAGAR POR ESTA ÚNICA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO A LA ORDEN DE: Luis E. López, LA CANTIDAD DE: Once Millones Trescientos Mil con 00/100 BOLÍVARES, VALOR Entendido A: Oscar González M., Calle Gil Fortoul, Qta Betania, Urb. Sta. Mónica, Caracas; y la segunda como “B”, y cuyos datos son los siguientes: Nº 2/2, Caracas, 01 de enero de 1999, Bs. 16.252.000,00, A 15 de febrero de 1999, SE SERVIRA(N) USTED(S) MANDAR A PAGAR POR ESTA ÚNICA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO A LA ORDEN DE: Luís E. López, LA CANTIDAD DE: Dieciséis Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 BOLÍVARES, VALOR Entendido A: Oscar González M., Calle Gil Fortoul, Qta Betania, Urb. Sta. Mónica, Caracas.
En la contestación, la representación judicial de la parte demandada, negó que el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, haya estampado su firma en las dos (2) letras de cambio presentadas por la parte demandante.
En este sentido, la parte actora reaccionó a los alegatos esgrimidos por la contraparte, solicitando fuese practicada la prueba de cotejo para verificar, sí efectivamente las únicas habían sido firmadas por el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Así, una vez designados los expertos grafotécnicos, quienes realizaron los exámenes pertinentes, presentaron escrito de informe, en fecha 13 de noviembre de 2000, el cual arrojó como resultado, que las firmas analizadas y presentes en ambas letras de cambio, habían sido realizadas por la misma persona, que realizó la firma presente en el instrumento indubitado, contentivo del poder otorgado el 18 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 52, Tomo 15, es decir, la firma que aparece en ambas letras de cambio como librador pertenece al ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
El hecho anteriormente planteado, quedó plenamente establecido por cuanto el Informe cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, dado que sí bien fue impugnado por la parte demandada, ésta fue desestimada, toda vez, que se precisó que la fecha de consignación del instrumento probatorio, no era de ninguna forma extemporánea. Así se decide.
Por otra parte, las letras de cambio, configuradas como los instrumentos fundamentales de la presente demanda, no sólo cumplen con los requisitos exigidos por ley, los cuales fueron delimitados y verificados en párrafos anteriores, sino que además no ha operado en ningún momento la prescripción de tres (3) años contemplada en el artículo 479 del Código de Comercio, para las acciones contra el aceptante contados a partir del vencimiento de ésta, hecho fácilmente apreciable al analizar las mismas. Así se decide.
De igual manera, debe observar quien aquí decide, que del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, del análisis de las letras de cambio marcadas “A” y “B”, se desprende que cumplen con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio para tenerse como validas, aunado al hecho que la parte demandada, no logró demostrar en ningún momento el pago de las mismas, incumpliendo con la carga probatoria a que se contraen los citaos artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte actora, sí logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso son las letras de cambio libradas, en tal virtud, resulta forzoso declarar que la presente demanda es procedente, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 27.552,00), por concepto del monto total de las letras de cambio demandadas.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día dos (02) de febrero de 1999, hasta el día dos (02) de mayo de 1999, ambos inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que corresponde a la letra de cambio número, marcada “A”.
TERCERO: A pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 487,56), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día quince (15) de febrero de 1999, hasta el día quince (15) de mayo de 1999 ambos inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que corresponde a la letra de cambio marcada “B”.
CUARTO: A pagar los intereses que se sigan venciendo desde los días dos (02) de mayo de 1999 y quince (15) de mayo de 1999, exclusive, hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio, calculados a la misma rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a contar de la firmeza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO ACC,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
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