REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000139 (AH13-V-1999-000039)
DEMANDANTES: ANGELA MIRIAM SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 7.768.599. Representado en la presente causa por los profesionales del derecho, abogados JOSE RODRIGUEZ NOGUERA y BLANCA ESCALANTE OROZCO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.123 y 18.029, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el número 26, del Tomo 76, de los libros llevados por dicho organismo.
DEMANDADO: Asociación Civil CLUB DE SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 19 del Tomo 40º - Protocolo Primero, en fecha 26 de septiembre de 1980. Representada en la presente causa por los profesionales del derecho, MARIANELA GUEDEZ CORTEZ de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.317, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de marzo de 1997, quedando anotado bajo el número 43, del Tomo 8, de los libros llevados por dicho organismo, la cual a su vez confirió poder en el profesional del derecho, ALFREDO MEDINA ROA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.953, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el número 33, del Tomo 134, de los libros llevados por dicho organismo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de noviembre de 2000, la representación judicial de parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1998, según la cual declaró sin lugar la demanda, por considerar que no había sido demostrado en autos, la obligación del concedente demandado, de sufragar los gastos en que incurrió la actora cesionaria.
El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual, el actor solicitó la resolución de un contrato de concesión y pago de daños y perjuicios por incumplimiento de su concedente, en el deber de realizar las reparaciones mayores en el inmueble arrendado, tal y como lo dispone instrumento jurídico que regula la relación contractual, toda vez que en el mes de julio de 1997 producto de las precipitaciones, se destruyó parcialmente la dependencia del inmueble donde funcionaba la cocina, y deterioró severamente la sección que quedó en pie, haciéndose necesario reconstruirla en su totalidad.. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) para entonces.
En dicha oportunidad, la actora, acompañó a su libelo con copia certificada del contrato de concesión, autenticado ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de marzo de 1997, quedando anotado bajo el numero 37, del Tomo 16 de los libros llevados por dicho organismo, misiva dirigida al Director de CLUSOFA en la cual informa acerca de la situación ocurrida y, de las reparaciones necesarias, al tiempo que, solicita autorización para realizarlas, memorándum número DG-1092, emanada del ciudadano MTS (AV) DIRECTOR GENERAL DEL CLUSOFA, según la cual remiten a la actora en el presente procedimiento, comunicación número 0905 de fecha 12 de agosto de 1997, emanada de la Dirección de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, en el sentido de informarle que debe paralizar la reparación en virtud del criterio de la mencionada dirección, recibos de pago en papel membretado del CLUB DE SUB OFICIALES PROFESIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, signados con los números 2157, 2270 y 2061 de fechas 11 y 26 de junio y 02 de septiembre de 1997, con sello húmedo de la “Caja” de “ADMINISTRACIÓN ASOCIACION CLUSOFA”, presupuesto de construcción de la dependencia de la cocina, presentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Borgbrant, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00274936-9. Factura número 0124 de fecha 05 de agosto de 1997, emitida a nombre de la ciudadana Miriam Suarez, en la cual se indica “Cancelación de la 1ra. Parte del presupuesto aprobado de fecha 25/07/97, demolición y construcción de cocina,”, en la cual se aprecia un sello húmedo en el cual se lee “CANCELADO Fecha 05/08/1997” acompañado de una firma ilegible,
En fecha 09 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó contestación al fondo de la demanda, en la cual alegó el defecto de forma nuevamente, pues el club de sub oficiales tenía aproximadamente diez (10) locales, y en el libelo o el contrato no se especifica con detalle, la ubicación o limites del local, lo cual representa una contravención a lo dispuesto por el artículo 340.4 de nuestra ley adjetiva en materia civil.
Adujo que dicho contrato fue celebrado con la junta directiva anterior del CLUSOFA, a cargo del Maestre Técnico Supervisor (Armada) JOSE RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, y que luego, el actual Director General, JOSÉ LUIS BETACOURT RUEDA, manifestó a la actora su deseo de celebrar un nuevo contrato, a fin de corregir y establecer nuevas cláusulas, lo cual resultó infructuoso, concluyendo en la continuidad del instrumento.
En el contrato, nada se habría convenido respecto a la responsabilidad por daños ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor, así como tampoco daños mayores y, que la autorización para realizar la reconstrucción al no haber sido acompañada de presupuesto u oferta alguna, carecía de validez, ello debido a que, por la forma como se presentaron fueron entendidas como reparaciones menores, pues las mayores deben contar con la aprobación del Consejo Consultivo, de acuerdo con el monto estimado de la reparación.
Desconocieron las facturas presentadas por la actora, así como el hecho alegado de haber trasladado materiales y, equipos a las adyacencias del local, toda vez que para ello, debían presentar una autorización del director, por tratarse de una instalación militar y además, existirían asientos en los libros respectivos. Aunado a ello, declaran que en los planos y archivos existentes de la Asociación no consta la construcción de dicho local, lo cual les lleva a presumir que fue construido por la actora sin permiso alguno.
Afirmaron igualmente, que la concesionaria cancelaba las mensualidades correspondientes a su conveniencia y a tales efectos consignaros copia simple de recibos de pago.
En general, rechazaron y negaron los hechos alegados y el derecho invocado, así como la estimación de la demanda por considerarla irreal y exagerada.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de noviembre de 1997, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada.
El día 09 de diciembre de 1997, el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, manifestó haber citado al demandado, el día 20 de noviembre de 1997, a lo cual consignó boleta con el correspondiente acuse de recibo.
En fecha 23 de enero de 1998, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito según el cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346, esto es, la demanda adolecía defecto de forma por llenar los requisitos establecidos en el 340, por cuanto, carecía de una narración de los hechos que permitiera establecer de una manera lógica y clara la pretensión deducida e igualmente, no indicó la parte actora, la relación de hechos y fundamentos de derecho que le sirvieron para estimar el valor de su demanda, junto a poder conferido por la abogada MARIANELA GUEDEZ CORTEZ, tal como se indica en el encabezado de la presente sentencia.
En fecha 09 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora, impugno las copias simples presentadas por la demandada con su escrito de contestación a la demanda y, solicitó la exhibición de los estatutos sociales de CLUSOFA. El Juzgado acordó en conformidad y, fijó el segundo día de despacho para la exhibición, el cual se llevó a cabo y se agregaron a los autos.
En fecha 04 de marzo de 1998, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. El Juzgado de la causa las admitió el día 13 del mismo mes y año, fijando la oportunidad para su evacuación.
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO
Posterior a un examen exhaustivo de las actas que conforman este expediente, en virtud de la apelación genérica de la parte actora, este Juzgado pasa a decidirla en base a los siguientes fundamentos de derecho:
Se desprende de autos, específicamente de los estatutos de la Asociación Civil CLUB DE SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS, la cual cursa en el expediente, de los folios sesenta (60) y sesenta y cinco (65), del que se cita el siguiente extracto, a los efectos de brindar una mayor comprensión respecto al criterio de este tribunal, lo cual será explanado de seguidas, así:
“ (…) la Asociación Club de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera (CLUSOFA), creada por Resolución del Ministerio de la Defensa, No. DG-1279 del 25 de junio de 1.980 y protocolizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 40, (…)”
Luego dispone, en su artículo 9, que:
“ARTICULO 9.- La Asociación Club de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales (CLUSOFA), depende directamente del Ministerio de la Defensa a través de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, donde informará de todos aquellos asuntos de interés y manejo de la institución.”
En consecuencia, al tratarse de un ente administrativo, supeditado al Ministerio de Defensa, el a quo debió acatar lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 del 22 de diciembre de 1965, ley aplicable ratione temporis a la situación de hecho presentada en el presente caso, pues se trata de una demanda de resolución de contrato, de contenido patrimonial, en la cual la republica esta directamente involucrada, pues si bien el mencionado ente, tal como se desprende de la cita precedente, tiene personalidad jurídica propia, también se observa que la resolución por la cual fue creado emana directamente del Ministerio de Defensa, por disposición del Presidente de la Republica para la época, todo ello, tal cual se desprende de Resolución número DG 1279 de fecha 25 de junio de 1980, emanada del mencionado Ministerio.
Corolario a lo previamente expuesto, conviene citar las disposiciones de interés, contenidas en la referida ley, en el sentido de conducir la presente decisión, de la siguiente manera:
“Artículo 30º
Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio el cual corresponda el asunto para exponer correctamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.
Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. El procedimiento a que se refiere este Capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.” (Resaltado de este Juzgado)
E igualmente,
“Artículo 36º
Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso.” (Resaltado de este Juzgado)
Del examen de las actas que conforman el expediente, no se desprende que la parte actora hubiere consignado escrito alguno recibido por el Ministerio de Defensa, o en su defecto, copia certificada de procedimiento administrativo, realizado ante dicho órgano a los efectos de perseguir la satisfacción de su pretensión por vía administrativa, tal y como lo ordena la precedentemente citada ley.
A efectos de la presente apelación y, en consecuencia de las razones previamente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado revocar la sentencia proferida en la presente causa, toda vez, que el juez en dicha oportunidad, inobservó dispositivos legales imperativos, dada la condición del ente demandado.
En cuanto al pronunciamiento que respecto al fondo de la causa debe realizar este tribunal, producto de la revocación a la cual se refiere el párrafo anterior, esta Juzgadora procede a citar la disposición contenida en el artículo 341 de nuestra ley adjetiva vigente, según el cual se establece que:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado de este Juzgado)
En el caso de autos, como se ha observado en el desarrollo de esta motivación, existe una disposición expresa de la ley, que ordena la realización de un procedimiento administrativo previo, que en este caso no se evidencia en forma alguna, que este se haya sido realizado.
No sólo ello, si no que, la citada disposición legal, aplicable ratione temporis a la causa, ordena expresamente que ningún funcionario judicial, diera curso a ninguna acción sin la previa acreditación de lo dispuesto por la ley citada supra.
En consecuencia, por aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara inadmisible la presente demanda, por cuanto se ha verificado la existencia de una disposición expresa de la ley que no permite su trámite sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo, en ella indicado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 1998, por cuanto se inobservaron dispositivos legales específicos e imperativos, aplicables en el tiempo al caso concreto.
SEGUNDO: SE INADMITE la demanda, por imperio de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se ha verificado la existencia de una disposición expresa de ley que prohíbe su trámite, si no se ha cumplido con los requisitos que ella misma establece.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 31 de enero de 2013, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC
RHAZES I. GUANCHE M.
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