EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000147 (Antiguo AH15-V-1999-000101)

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FREDDY MADERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.022.763. Representado en la causa por su apoderado judicial MARCOS COLAN PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 26, Tomo 68 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante en los folios -05 y 06-.

DEMANDAD0: MIGUEL ULISES MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.126.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA MARIELA CALDERÓN y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.152 y 41.099, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

1.- Que su representado es beneficiario de una letra de cambio, que reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, cuyo librador y aceptante es el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO, quien aceptó pagarla sin aviso y sin protesto en fecha 19 de julio de 1999, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARESNOVECIENTOS DIECIOCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.607.918,00).

2.- Que fundamenta su demanda en los artículos 451, 454, 413, previstos en el Código de Comercio y los artículos 1264, 1269, 1273 y 1277 del Código Civil.

3.- Que su representado ha tratado infructuosamente de cobrar la deuda expresada en la letra de cambio y sus derivados, pero sus gestiones han sido inútiles, motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano MIGUEL ULISES MORENO, a fin de que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.607.918,00), por concepto de capital insoluto.

SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de gastos de cobranza, efectuados para la localización y ubicación del deudor y estudio de su situación patrimonial y capacidad de responder económicamente de sus obligaciones patrimoniales, que equivalen a un diez por ciento (10%) del capital demandado.

TERCERO: Comisión de un sexto (1/6%) por ciento, previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.972,00).

CUARTO: Las costa procesales.

QUINTO: El pago de los intereses que venzan hasta el pago definitivo de la obligación, calculado a la rata comercial de uno por ciento (1%) mensual.

SEXTO: La indexación que compense la devaluación del signo monetario, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha que el pago se produzca, según los índices que establece el Banco Central de Venezuela.

A los fines de garantizar las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó que se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandadazo, constituido por un lote de terreno con una cabida de trescientas hectáreas dentro de una gran posesión denominada “El Buen Suceso”, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao, del estado Cojedes.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte los Abogados LAURA MARIELA CALDERÓN y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de enero del 2002, procedieron a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado, haya suscrito y firmado la letra de cambio en calidad de librado aceptante, por lo que desconocieron el contenido y la firma que aparece en el titulo cambiario de fecha 19 de mayo de 1999.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la letra de cambio que cursa en autos, haya sido aceptada por su representado, como de; “Valor Entendido”, ni de ningún otra forma, ni bajo la cláusula “Sin Aviso y Protesto”, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.607.918,00), y que haya escogido como “Domicilio Especial” la ciudad de Caracas.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado, se haya obligado a pagar al actor en el presente juicio, capital alguno, gastos ocasionados por alguna cobranza, ya que niegan que se hayan efectuado en alguna oportunidad gestiones de las mismas; y una comisión de un sexto por ciento sobre el principal de la letra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya tratado de cobrarle deuda alguna, pues su representado no es deudor del mismo y no esta obligado a pagarle los cantidades demandadas.

III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contre la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 17 de septiembre de 1999, por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039, en contra del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.126.005.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (199), el mencionado Juzgado, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil (2000), a petición de parte interesada, el Juzgado de Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa acordó que la citación se practicara por carteles, el cual fue consignado a los autos folios -31 y 32-.

En fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y apelación del auto de fecha 27 de mayo de 2002., el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2003.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba de cotejo.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó el tercer día de despacho siguiente para la designación de los expertos grafotécnicos, el cual fue declarado desierto en fecha siete (07) de octubre de 2002.

En fecha once (11) de febrero, dos (02) de abril y doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia

En auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No.0419, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: QUINCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.607,91).

Según la Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra
“La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos

“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”

Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:

“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.

Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).”


Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”


En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que sólo la parte demandante hizo valer como medio probatorio el instrumento cambiario, se concluye que:

La demanda de autos está fundada en una letra de cambio, la cual llena los extremos exigidos por el legislador para su validez, en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada negaron que su representado haya firmado la letra de cambio que se le opone junto con el libelo de la demanda, por que la desconocen en su contenido y firma.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia del desconocimiento del contenido y firma de una letra de cambio, el cual fue realizado en la oportunidad de ley; así mismo, el demandado aprovechó la oportunidad que le dio el legislador para ejercer su defensa, oponiéndose al cobro de una deuda que dice no tener. Y así queda establecido.

Ante tal desconocimiento, esta Juzgadora observa, que tal vía en relación a las instrumentales privadas se refiere única y exclusivamente a las firmas de las documentales privadas. En el caso de que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales la vía procesal conducente era la tacha de la instrumental privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, aunado a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se dio. No obstante, la parte demandada, desconoció la letra de cambio. El desconocimiento es sólo para la firma, de manera que no se podía desconocer un documento, sino su firma, siendo distinto el ataque a su contenido, de donde se apertura la acción incidental de tacha de una instrumental privada, conforme lo prevé las normas antes mencionadas.

En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los tres (3) ordinales de dicha norma, tacha la cual, en el caso de autos, nunca se realizó. Y así se establece.

En tal sentido, el desconocimiento de un documento privado (referido a la letra de cambio anexa al escrito libelar), sólo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo; ya que si la excepcionada pretende impugnar el contenido de tales documentos, debe hacerlo mediante la tacha de la documental privada, conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, la cual en el presente caso no ocurrió. Por lo que tal defensa de desconocimiento (de firma), debe prosperar, y así se establece. Por efecto de ello, quedó reconocido el contenido de la letra de cambio. Y sólo quedó desconocida la firma. Sin embargo, el demandado negó y rechazo la existencia de la obligación contraída en la instrumental cambiaria.

Ahora bien, cabe citar las siguientes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil:

ARTICULO 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Por su parte, el Código Civil Venezolano, nos enseña:

ARTÍCULO 1.365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.

ARTICULO 1.368: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en el expediente N° 2008-000278, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado: “…Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados…”

“…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundamentales de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer el instrumento fundamental de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si el documento tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado un pertinente resumen al respecto, así (…Omissis…) “En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados;…

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos y no lo hizo.

…, en aplicación del procedimiento contenido en dicha norma, el ad quem estableció la prueba documental que presentó el demandante acompañando su libelo, y visto que dichos documentos, habiendo sido impugnados oportunamente por la parte demanda, no fueron ratificados como lo establece la ley por la quien los promovió, les restó valor probatorio”.

En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento.

Ciertamente, por tratarse de una letra de cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio, equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma, en virtud de lo que señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento, promover la prueba de cotejo y aplicar el procedimiento descrito en la decisión supra señalada, lo cual en el presente caso no aconteció.

Considera este operador de justicia concluir que: “quedó desconocida la firma”, y en base a ello declarar sin lugar la demanda, pues al quedar desconocida la firma involucra necesariamente el no reconocimiento del contenido del instrumento, y siendo que uno de los caracteres esenciales del documento privado contentivo de una obligación de pago, es que esté suscrito por el obligado, indudablemente que al haber quedado desconocida la firma, no puede condenarse al demandado por el contenido. Por todas las razones precedentemente expuestas esta juzgadora concluye que la presente demanda debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY MADERA FERNÁNDEZ contra el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar nominada, de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2000, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una cabida de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 hm), cuya propiedad se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el número 22, folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), protocolo primero, Adc número 01, segundo trimestre.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO, ACC,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 31 de enero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC,


RHAZES I. GUANCHE M