EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000196 ANTIGUO: (AH15-R-2000-000031)

-I-
DEMANDANTE: ALAIN CHACÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.929.013, asistido en esta causa por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.999.246, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.421.

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN ARA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.554.233, asistido en esta causa por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.534, como quedó evidenciado de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Séptima de Municipio Autónomo de Cacao, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 33, Tomo 26 de los libros llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (APELACIÓN).






-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), el desaparecido Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio que por vía de intimación intentara ALAIN CHACÓN ESPINOZA contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARA DÍAZ, ambos plenamente identificados.

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Undécimo de Municipio de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora apeló la sentencia.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2.000), el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial; y, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2.000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se avocó a la causa.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0402, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
ALEGATOS DEL APELANTE

De una revisión de autos, no consta informes por la parte apelante, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo imposible su apreciación.





-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el abogado LUÍS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el desaparecido Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la citada sentencia declaró la perención de la Instancia, en el juicio que por vía intimatoria intentara ALAIN CHACÓN ESPINOZA, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARA DÍAZ, ambos plenamente identificados, fundamentándose el a quo, en que la parte actora presentó la planilla de cancelación de los derechos arancelarios en fecha 29 d octubre de 1.998, el cual consta en folio -17- previo a la admisión de la demanda, la cual se hiciere en fecha 12 de noviembre de 1.998, como consta en folio16 del expediente; asimismo motivó el fallo señalando, que al momento de admitir la querella, se tenía un lapso de treinta (30) días continuos para proceder al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa de la citación y, litis contestación, y así interrumpir la denominada perención breve, basando dicho fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se trascribe:

“Art. 267.- toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


En este sentido, esta alzada debe pasar a dilucidar la Jurisprudencia y algún concepto doctrinal; emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1.993, ponente, Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Banco República, C.A., vs. Alejandro Saturno Santander.

“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


Sentencia, Sala de Casación Civil, en fecha 06 de agosto de 1.998, ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de junio de 2.001, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 11 de abril de 2.003.

“…en resumen, la doctrina en la sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”


Es así como la doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:

a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran -artículo 218 del Código de Procedimiento Civil- suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.

Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia -el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.

Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.

Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel -hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación Jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASÍ SE DECLARA.

En torno a la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo.

En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el actor aun cuando aún no se había admitido la demanda que interpusiera, fue diligente en realizar el pago de los aranceles judiciales, motivo por el cual a criterio de quien aquí decide, y acogiéndose al principio pro actione, declara que dicha consignación es válida, y así se decide.

Quedando válida el pago de arancel judicial, efectuado bajo planilla No. 732081, de fecha 24 de octubre de 1998, no encuentra este Tribunal en autos, constancia de que la parte actora, hubiese efectuado diligencias tendentes a cumplir las demás obligaciones que le impone la ley, como lo es, facilitar al alguacil las expensas necesarias para practicar la citación, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, motivo por cual y de conformidad con lo previsto ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, la cual se consumó el 12 de diciembre de 1998. ASÍ SE DECLARA.


En virtud del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS E. TRUJILLO VILLALOBOS, y se revoca la sentencia dictada por el desaparecido Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte uno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el cual pasó a ser el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución No. 100, de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, con . Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, supra identificado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999)-ahoraJuzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código reprocedimiento Civil, en el juicio que por vía intimatoria intentara el ciudadano ALAIN CHACÓN ESPINOZA en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARA, ambos plenamente identificados.

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO, Acc.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL RHAZES I. GUANCHE M.

En esta misma fecha 31 de enero de 2013, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARI0, ACC

RHAZES I. GUANCHE M.