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EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000207 (AH15-V-2000-000111)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: RAIZA OSTOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.991.928, representada en la causa por la abogada MARTA MANZO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.129, según consta de poder otorgado en fecha 07 de agosto de 2000, ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 28, Tomo 58 de los respectivos libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CARABALLO y JESÚS RAMÓN CARABALLO RODRÍGUEZ, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.416.407 y V-3.812.118, respectivamente, representados el primero, por la abogada MARÍA LUISA ALFONSI BIOGGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.206, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 48, Tomo 10 de los respectivos libros de autenticaciones, y el segundo, por la abogada MIRIAN SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.927, según consta de poder otorgado en fecha 10 de abril de 2001, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, bajo el No. 75, Tomo 37 de los respectivos libros de autenticaciones.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados intentada por la abogada RAIZA OSTOS GÓMEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARABALLO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados.
En efecto, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2000, la parte actora, incoó pretensión de cobro de bolívares contra los demandados, argumentado para ello en síntesis lo siguiente:
1.- Que en fecha 29 de diciembre de 1998, los ciudadanos JESÚS RAMÓN y JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ, le otorgaron poder a la abogada RAIZA OSTOS GÓMEZ, para que los representara en todo lo concerniente a los bienes y derechos que dejó el ciudadano JUAN DE DIOS CARABALLO, padre de los demandados quien falleció ab- intestato, en fecha 18 de mayo de 1998.
2.- Que su representada actúo diligentemente en todas las actuaciones desde el mismo momento en que le fue otorgado dicho poder, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4, ordinales 1º y 4º y en los artículos 31 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y del artículo 15 de la Ley del Abogado.
3.- Que en el año 1998, luego de la muerte del padre de los intimados, su representada celebró con ellos varias reuniones, con la intención de recabar la documentación requerida para presentar la Declaración Sucesoral, culminando dicha fase con el otorgamiento de los poderes antes referidos.
4.- Que en fecha 05 de febrero de 1999, su representada solicitó ante el Ministerio de Hacienda, una prórroga para la presentación de la Declaración Sucesoral, ya que hubo retardo en la entrega de la constancia de residencia del causante, emitida por parte de la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre, y que dicha prórroga no fue concedida por parte del organismo oficial, lo que ocasionó que se originará una multa, ya que dicha declaración fue extemporánea, por causas no imputables a su representada.
5.- Que en fecha 05 de febrero de 1999, su representada, tramitó el pago del impuesto sucesoral ante el Banco Provincial mediante planilla No. 0085928.
6.- Que en fecha 02 de marzo de 1999, presentó su representada ante el SENIAT la Declaración Sucesoral del causante JUAN DE DIOS CARABALLO, consignando con dicha declaración sus respectivos recaudos.
7.- Que su representada realizó los trámites pertinentes para efectuar los siguientes pagos;1) mediante planilla del Banco Provincial, la diferencia del Impuesto Sucesoral que le fuera notificado mediante RESUELTO No. GRTIRC-DR-99-I000964, de fecha 27 de julio de 1999: 2) multa impuesta a la Sucesión; y 3) los intereses moratorios.
8.- Tramitación y obtención del RIF de la Sucesión del Causante JUAN DE DIOS CARABALLO.
9.- Tramitación de la solicitud de vivienda principal, por ante el Ministerio de Hacienda.
10.- Que los honorarios profesionales fueron pactados de común acuerdo en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.887.779,58) y, que los intimados se comprometieron a cancelarlos de la siguiente forma; en el mes de febrero de 1999, cancelarían el (50%) de los honorarios fijados, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.443.889,50); y al finalizar el trabajo encomendado, cancelarían el otro cincuenta por ciento (50%) de los honorarios fijados, es decir, CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 5.443.889,50); que dicho acuerdo fue incumplido por cuanto para la presente fecha, sólo habían cancelado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000).
11.- Que por las razones antes expuestas, procede a demandar como en efecto lo hacen, a los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARABALLO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, para que convengan a ello o, sean condenados por el Tribunal en pagarle a su representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.887.779,85), correspondiente a lo adeudado por concepto de honorarios profesionales; SEGUNDO: Los intereses que se han generado sobre los honorarios anteriormente citados, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su definitivo pago, calculados a la rata del (12%) anual; TERCERO: Los costos y costas del presente juicio y la indexación de las sumas demandadas.
CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ
Por su parte la abogada MARÍA LUISA ALFONSO GIOBBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.206, mediante escrito procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representado argumentando lo siguiente:
1.- Rechazó y contradijo que la ciudadana RAIZA OSTOS GÓMEZ, haya actuado cumpliendo con lo establecido en el artículo 4, ordinales 1º y 4º y los artículos 31 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, por lo siguiente sucesos: que la sucesión CARABALLO JUAN DE DIOS, fue multada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 259.000,00) imputable a la falta de diligencia de la ciudadana RAIZA OSTOS GÓMEZ, con un perjuicio para el patrimonio de la sucesión y de los demandados.
2.- Que la parte demandante, no cumplió con lo pautado en el artículo 27 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, el cual establece la obligatoriedad de presentar dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión, la declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la ley.
3.- Que violó el artículo 33 ejusdem, al no solicitar la prórroga en el plazo establecido en el mencionado artículo -80 días-.
4.- Que en fecha 24 de febrero de 1999, el Seniat declaró en su Resuelto No. 00066, en el cual dice textualmente “Visto el escrito de fecha 05-02-99 impuesto por RAIZA OSTOS GÓMEZ (apoderada) de la sucesión: JUAN DE DIOS CARABALLO (def: 15-05-98), en donde solicita se le conceda plazo extraordinario para presentar la declaración sucesoral, esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, resuelve negarla por extemporánea por cuanto el tiempo hábil para su formulación vencía el 04-02-99”.
5.- Que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el capitulo II del libelo de la demanda en referencia, puesto que los honorarios profesionales de la abogada RAIZA OSTOS GÓMEZ, nunca fueron fijado entre las partes, como pretende hacer valer la actora y, menos los codemandados se comprometieron a cancelar exorbitante cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.887.779,58); tampoco se estableció la forma de pago de los supuestos honorarios, violando el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.
6.- Que sus representados han cancelado a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,0).
7.- Que dicho pago representa la cancelación total de sus honorarios profesionales causados por la declaración sucesoral del ciudadano JUAN DE DIOS CARABALLO, teniendo en cuenta que dicha materia se rige por la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y demás ramos conexos, en su artículo 25.
8.- Que se reserva el derecho de accionar contra la parte actora, la acción de repetición del pago de lo indebido o pagado en exceso de lo fijado por la ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones demás ramos conexos.
9.- Que se le depositó dos veces en la misma cuenta, a la demandante en fecha 08 de febrero y 16 de agosto de 1999, con las planillas Nos. 6272141 y 6272334. por la cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL (Bs. 259.000,00), para el pago del impuesto sucesoral y la multa impuesta por el SENIAT.
10.- Que la pretendida prueba de la obligación acreedora, por un valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.887.779,58), que dice tener la actora contra los integrantes de la sucesión, por concepto de prestación de servicios profesionales emanados de un contrato de mandato, firmado por dos de los integrantes y que acompañó bajo la denominación de cancelación parcial de honorarios profesionales por un MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000), creado por ella, ya que no hay aceptación de algunos de los codemandados o, de la tercera de los integrantes de la Sucesión, por lo cual hay forjamiento de un fraude procesal incumpliendo con el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado, donde se expresan las condiciones o requisitos que deben contener el contrato por escrito.
11.- Que a todo evento, se acogió al derecho de retasa.
12.- Que los documentos entregados por la demandante para presentar la planilla de la declaración sucesoral, fueron tramitados por los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARABALLO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ.
II
BREVE DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de febrero de 2001, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de nueva admisión, de lo cual revocó el auto de admisión y declaró nulo todo lo actuado, por cuanto el auto de admisión de la demanda, se produce una confusión de términos, ya que en una parte se habla de citación y otra de intimación.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2001, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARTA MENZO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.129, solicitó al Tribunal la expedición de las correspondientes compulsas, a los fines de citar a los demandados.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó se libren las compulsas a los fines de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, compareció el Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la imposibilidad material de practicar la citación encomendada.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2001, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARTA MENZO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.129, y solicitó la citación por carteles de los demandados.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2001, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó los carteles de citación publicado enlos diarios de mayor circulación nacional.
La Secretaria del Tribunal, en fecha 16 de julio de 2001, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MIRIAN SALAZAR, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 36297, y consignó original del poder otorgado por el codemandado JESÚS RAMÓN CARABALLO RODRÍGUEZ, y en fecha 25 de enero de 2002, solicitó el abocamiento del Juez a la causa, ocurriendo ello el día 30 de enero de 2002.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2002, compareció la abogada MARTA MENZO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.129, y solicitó se designe defensor judicial.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensora judicial del codemandado JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ, a la abogada GLORIA OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83527, y así mismo se ordenó su notificación, lo cual se efectúo en fecha 16 de septiembre de 2002, quien aceptó el cargo en fecha 20 de septiembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, compareció la abogada MARÍA LUISA ALFONSO GIOBBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25.206, consignó poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO.
Mediante diligencia de fecha 07 y 09 de octubre de 2002, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARÍA LUISA ALFONSO GIOBBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.206, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, y consignó sendos escritos de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 octubre de 2002, compareció la abogada MARTA MENZO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, la abogada MIRIAN SALAZAR, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No 36297, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN CARABALLO RODRÍGUEZ, y se acogió al derecho de retasa y solicitó al tribunal que previamente acordado lo solicitado, se sirviera señalar oportunidad para el nombramiento de los retasadores.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, la abogada MARTA MENZO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 11 de noviembre de 2002, compareció la abogada MARÍA LUISA ALFONSO GIOBBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.206, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2002, compareció la abogada MIRIAN SALAZAR, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 36297, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN CARABALLO RODRÍGUEZ, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a la admisión de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2001, compareció la abogada MARTA MENZO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito contentivo de conclusiones.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, lo cual se cumplió, tal y como aparece de autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, se observa que en fecha 09 de octubre de 2002, el codemandado JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ, dio contestación de la demanda y, así mismo se acogió al derecho de retasa.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 20 de noviembre del 2002, mediante auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
“….En fecha 16 de enero del 2002, el ciudadano Jesús Caraballo Rodríguez, se dio por citado, y el otro, codemandado se dio por citado el día 27 de septiembre del 2002, lo que significa que el lapso de comparecencia de los demandados, comenzó el día 27 de septiembre del 2002, es decir, que las partes tenían dos días de despacho para ejercer las defensas correspondiente en el presente juicio, por lo tanto, en vista que el codemandado, Juan Carlos Caraballo, en fecha 23 de octubre del 2002, se acogió al derecho de retasa, resultando tal defensa totalmente extemporánea, ya que el lapso se encontraba precluído tal y como se señaló supra, es por lo que se niega la misma…”
Al respecto este Juzgado Observa, que se evidencia del calendario judicial de 2002, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que efectivamente el segundo día de despacho para oponer las defensas por parte de los demandados, era el día 09 de octubre de 2002, toda vez, que éste codemandado, se dio por citado el día 27 de septiembre de 2002 y, se evidencia que éste, en fecha 09 de octubre de 2002 presentó escrito de contestación, alegando acogerse a todo evento al derecho de retasa -folios 157 al 166-, de tal manera que su decisión de acogerse al derecho de retasa lo fue tempestivamente, y no como erróneamente se interpretó en el auto de fecha 20 de noviembre de 2002, que corre inserto a los folios 194 al 196 de estas actuaciones, pues al declarar extemporáneo dicho derecho de retasa el juzgado sustanciador, se hizo basándose en la diligencia que corre al folio 168, de fecha 23 de octubre de 2002, sin haberse percatado que dicha contestación ya había acogido al derecho de retasa, el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ.
En este sentido, y a los fines de preservar la estabilidad del juicio y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado resuelve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular el auto de fecha 20 de noviembre de 2002 y, las subsiguientes actuaciones, y reponer la causa al estado de que se designen los jueces retasadores, conforme fue solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ, en su escrito de fecha 23 de octubre de 2002, conforme lo prevé los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados, y dado que la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y no funciones de sustanciación, se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de origen. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de fecha 20 de noviembre de 2002, que corre inserto a los folios 194 al 196 y de las subsiguientes actuaciones y REPONE LA CAUSA al estado de que se designen los jueces retasadores, conforme fue solicitado tempestivamente, por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO RODRÍGUEZ, en su escrito de fecha 23 de octubre de 2002, conforme lo prevé los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados, previa notificación de las partes.
Dado que la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y no funciones de sustanciación, se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 31 de enero de 2013, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.
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