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EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000230 (AH1C-V-2001-000190)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: COMPLEJO AGROPECUARIO CÀRNICO, (CÁRNICOS) C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el No 56, Tomo 113-A Sgdo., representada en este acto por los abogados GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y MARIA ALEJANDRA BAVARESCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65.980, 63.767 y 80.201, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado en fecha 13 de diciembre del 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, quedando anotado bajo el No 11, Tomo 23, de los respectivos libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SUPLAY N.R, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1999, el cual quedo anotado bajo el No 62, Tomo 240-A Pro, representados por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, NAUAL NAIME YEHIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.664 y 62.635, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado en fecha 16 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo anotado bajo el No 66, Tomo 32, de los respectivos libros de autenticaciones.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación que incoara la sociedad mercantil COMPLEJO AGORPECUARIO CARNICO (CARNICOS) C.A., en contra de COMERCIALIZADORA SUPLAY N.R, C.A., anteriormente identificadas.
En efecto, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2001 la parte actora, incoó pretensión de cobro de bolívares contra la demandada argumentado para ello en síntesis lo siguiente:
1.- Que su representada le vendió a la deudora diversas mercancías, amparadas por las siguientes facturas:
a.- Factura signada con el No. 106687, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.932.550,00), emitida en fecha 11 de abril del 2000 y, sólo han sido aceptada para ser cancelada, el día 11 de mayo del 2000.
b.- Factura signada con el No. 107252, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTO BOLÍVARES (Bs. 842.400,00), emitida en fecha 25 de mayo del 2000 y, sólo ha sido aceptada para ser cancelada el día 24 de junio del 2000.
c.- Factura signada con el No. 107888, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 2.408.880,00), emitida en fecha 12 de julio del 2000 y, sólo ha sido aceptada para ser cancelada el día 11 de agosto del 2000.
d.- Factura signada con el No. 107999, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 2.579.291,00), emitida en fecha 17 de julio del 2000 y, sólo ha sido aceptada para ser cancelada el día 16 de agosto del 2000.
e.- Factura signada con el No. 108291, por la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 714.255,00), emitida en fecha 28 de julio del 2000 y, sólo ha sido aceptada para ser cancelada el día 27 de agosto del 2000.
F.- Factura signada con el No. 108543, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 672.240,00), emitida en fecha 17 de julio del 2000 y, sólo ha sido aceptada para ser cancelada el día 16 de septiembre del 2000.
g.- Factura signada con el No. 108755, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.384.532,00), emitida en fecha 30 de agosto del 2000 y, sólo ha sido aceptada para ser cancelada el día 29 de septiembre del 2000.
2.- Que la parte actora hizo entrega de una mercancía la demanda, y ésta nunca la reclamó, ni la calidad de los productos vendidos, conforme al contenido del último aparte del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que deben entenderse que las facturas se encuentran validamente aceptadas.
3.- Que según las condiciones de pago en el cuerpo de las facturas, todas tenían vencimiento de 30 días, contados a partir de su emisión, debiendo ser canceladas en dicho vencimiento por la deudora.
4.- Que luego de vencidas 07 facturas, la parte actora realizó múltiples gestiones de cobro extrajudicial, logrando que la deudora, realizara 03 abonos, pagados de la siguiente manera: a) El primer abono por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), en fecha 15 de agosto del 2000; b) El segundo abono por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 932.550,00), en fecha 15 de agosto del 2000; c) El tercer abono por una nota de crédito emitida por su representada por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 1.220.319,00).
5.- Que los mencionados abonos fueron imputados a la factura No 106687, quedando un saldo a favor de la parte actora de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 1.220.319,00).
6.- Que para el día 13 de diciembre del 2000, fue la fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, la deudora de plazo vencido, liquido y exigible adeuda a la parte actora la cantidad: 1) Por concepto de capital deudor de las facturas la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 12.821.017,00); 2) Por concepto de intereses de plazo calculados a la tasa del 12% anual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 457.378,00) y 3) Por concepto de intereses de plazo calculados a la tasa del 12% anual y generados desde el vencimiento de la factura No. 108755, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 109.613,00).
7.- Fundamentó la presente demanda en los artículos 1269, 1277 del Código Civil, en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, así como también en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8.- Que por las razones antes expuestas, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SUPLAY NR. C.A, anteriormente identificada, en su carácter de deudora de las facturas Nos. 107888, 107999, 108291, 108543, 107252 y 106687, para que convengan a ello o, sea condenada por el Tribunal en pagarle a su representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 12.821.917,00); SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EXACTOS BOLÍVARES (Bs.457.378,00), por concepto de los intereses de mora correspondientes a las facturas, calculados a la tasa del 12% por ciento anual a partir del vencimiento de cada una de ellas hasta el día 13 de diciembre del 2000, fecha de corte de cuenta; TERCERO: las costas y costos del presente juicio, surgido por el incumplimiento de la parte demandada y, que se fije prudencialmente de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el día 13 de diciembre de 2000 hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados; QUINTO: Solicitó que la parte actora sea condenada a pagar la corrección monetaria, desde la fecha de entrada en mora hasta la total y definitiva cancelación, por lo cual solicitó sea ordenada en una experticia complementaria del fallo.
9.- Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.279.295,00), suma que representa el total de los montos intimados.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de bolívares de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SUPLAY N.R C.A., en la persona del presidente y vicepresidente de la empresa, los ciudadanos NABIL GHALES BAHRI D`ALESSIO y LUIS RAFAEL TORCATES MATA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 9.293.532 y V.- 10.703.019, respectivamente.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó expedir copias certificadas del poder, solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARIA ALEJANDRA BAVARESCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 80.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual retiró las copias certificadas solicitadas e indicó domicilio procesal de los demandados a los efectos de su intimación.
Mediante nota del Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse librado compulsas en fecha 21 de mayo de 2001.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2001, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consignó escrito solicitando que no se homologue el convenimiento suscrito en el acto de ejecución, por estar viciado de consentimiento.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2001, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado MARLON RIBEIRO CORREIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.767, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consignó escrito solicitando que sea declarado improcedente la solicitud de la parte actora y, se homologue el acuerdo alcanzado ante el Juez Ejecutor de fecha 07 de mayo de 2001.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que no constó en autos que el ciudadano LUIS RAFAEL TORCATES MATA, quien manifestó ser socio de la demandada y, que el mismo tenga facultad según los estatutos de dicha empresa, para convenir en ella y obligarla, el tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno acerca del referido convenimiento.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado MARLON RIBEIRO CORREIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.767, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó poder en la abogado PATRICIA M. GARCÍA CANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.789.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado PATRICIA M. GARCÍA CANTÒN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.789, y consignó copia certificada del expediente de la Empresa COMERCIALIZADORA SUPLAY N.R C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en dicho escrito solicitó que no se homologue la transacción y, así mismo que se determine la responsabilidad personal del señor TORCATES.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la homologación de dicho convenio.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2001, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado PATRICIA M. GARCÍA CANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.789, y solicitó copia certificada de la transacción realizada.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2001, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado PATRICIA M. GARCÍA CANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.789, y consignó escrito en la cual solicitó al tribunal, se declare la confesión ficta del demandado en el presente procedimiento.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000230. Así mismo, por auto separado de fecha 15 de mayo de 2012, se abocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes del presente juicio, lo cual se logró conforme consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.279.29).
El procedimiento por intimación contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo II, del Titulo II, de los Juicios Ejecutivos, contempla en su norma rectora artículo 640 ejusdem lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”.
Se desprende de la precitada norma, que el momento procesal para que el accionado tome parte activa en el procedimiento, es su intimación mediante decreto emanado del juez que conoce la causa.
Es el caso, que se evidencia de las actas procesales contenidas en el expediente y en el cuaderno de medidas los siguientes hechos: En fecha 07 de mayo del 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejecutó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado, del cual compareció en representación del intimado el ciudadano LUIS RAFAEL TORCATES MATA, en su carácter de Vicepresidente de la empresa COMPAÑÍA SUPLAY C.A., en ese mismo acto ambas partes, suscribieron un convenio, el cual fue negada la homologación por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2002, por cuanto en el artículo 15 de los Estatutos Sociales de la COMERCIALIZADORA SUPLAY N.R C.A., donde se estipula que el Presidente y Vicepresidente deben actuar conjuntamente en representación de la empresa, y en vista que dicha transacción, sólo fue firmada por el Vicepresidente, es decir, por el ciudadano LUIS RAFAEL TORCALES MATA, faltando la intervención del presidente.
Así son las cosas, que la abogada PATRICIA MÓNICA GARCÍA CANTÓN, en su carácter de parte actora en la presente causa, en diligencia que riela en el folio 66, solicitó se declare confesó al intimado, en razón de haber operado la intimación presunta.
A tal efecto, se observa que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en doctrina contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, (caso: ALESANDRO SERGIO ODOARDI contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAHÍA MÁGICA, C.A. y los ciudadanos DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIÁN y RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO), estableció:
“...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecióncia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecióncia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.
Conforme a la precedente trascripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece…”
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, si bien establece la posibilidad de configurarse la intimación presunta, también es clara la misma, al señalar como supuesto de procedencia según la Ley, que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, por lo que, esta institución se verifica, que en vista de que fue negada la homologación de dicho convenimiento, como un medio de autocomposición procesal, en fecha 30 de enero de 2002, y al no producirse los efectos de la misma, ambas partes, se encuentraban a derecho en dicho procedimiento para las actuaciones procesales subsiguientes, es decir, a partir de dicho momento comenzó a correr el lapso para que el intimado compareciera a oponerse al decreto intimatorio del tribunal, por lo que, a criterio de quien aquí juzga, ya que los diversos hechos permitieron llevar a conocimiento del accionado, la existencia de un procedimiento en su contra, por lo que, de este modo, sin lugar a dudas, se logró el objetivo de la doctrina constitucional de la finalidad del acto adjetivo, lo que equivale, a que si el llamamiento cumple con poner en conocimiento del intimado la existencia del juicio, no importa que haya sido en forma personal o tácita, lo trascendente desde el punto de vista constitucional y jurisdiccional, es que la parte conozca la existencia del proceso y, pueda ejercer perfectamente, dentro de los lapsos establecidos, su debido derecho a la defensa y alegar las excepciones o razones que satisfagan la verdad procesal invocada por la parte.
Así las cosas, es pertinente traer al caso, lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en los cuales se preserva a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y, la necesidad de que se imparta, sin dilaciones que en nada contribuyan a su fin.
En consecuencia de todo lo expuesto, y al haberse negado la homologación del convenimiento, en fecha 30 de enero de 2002, quedó intimada la parte demandada, COMECIALIZADORA SUPLAY N.R C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, por aplicación del criterio antes aludido, a partir de esa fecha, es que comenzó a computarse los diez (10) días, para que el intimado compareciera a hacer oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencia a los autos que haya formulado oposición alguna, operando en su contra las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Decreto Intimatorio dictado en el presente juicio, en fecha 15 de febrero de 2001, adquirió firmeza por contumacia de la parte intimada, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
En cuanto a los intereses solicitado en el cuarto aparte del petitorio, se tiene que la misma no fue acordada en el decreto Intimatorio, el cual adquirió firmeza como antes se estableció, en virtud de lo cual, no le es dable a este Juzgado en la presente decisión, acordarla, dado que se infringiera la cosa juzgada, motivo por el cual resulta improcedente dicho pedimento, así como también resulta improcedente por la misma motivación, y por la propia Jurisprudencia reiterada la indexación de la moneda solicitada por la parte actora tal y como fue solicitado en la última parte del petitorio y, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 15 de febrero de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se condena a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SUPLAY N.R C.A, al pago de los siguientes montos:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.821,91), por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 457.37), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 12% anual.
TERCERO: Las costas y costos judiciales, calculados judiciales prudencialmente por este tribunal en un (25%), lo que hace un total TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.319.82).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 31 de enero de 2013, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
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