REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000233 (AH15-V-2000-000071)

DEMANDANTES: PIETRO TRASMONDI ABBNIZZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 3.817.198, representado en la presente causa por el profesional del derecho, abogado ANTONIO TAUIL SAMÁN, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo los números 7.196, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Higuerote del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el número 04, del Tomo 29, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: VARAMAR R.Q. RESTAURANT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 6 del Tomo 127-A-Pro, en fecha 11 de mayo de 1995. Representada en la presente causa por el profesional del derecho SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.236, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el número 51, del Tomo 210, de los libros llevados por dicho organismo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 19 de septiembre de 2000, la representación judicial del demandado, apeló de la interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 del mismo mes y año, según la cual desestimó su solicitud, de acuerdo con la cual, había solicitado al referido Juzgado, se diera por terminado el procedimiento, toda vez que, a su decir, el procedimiento a seguir para la acción deducida por el actor, no se enmarca en el ámbito de aplicación de la norma que invoca en su respaldo, esto es, el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual, el actor solicitó la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento, toda vez, que el inmueble fue subarrendado, en contravención de lo dispuesto por el instrumento jurídico que regía dicha relación, pues la arrendataria habría subarrendado el mismo, de conformidad con declaraciones de una persona en el lugar al momento de realizar una notificación judicial extralitem, el día 19 de agosto de 1998, con la que pretendía manifestar a su contraparte su intención de no renovar la relación arrendaticia.

La demanda en cuestión, una vez realizada la distribución respectiva, correspondió al Juzgado Tercero de esa misma Circunscripción Judicial y, se admitió el día 27 de noviembre de 1998.

Posteriormente, el actor reformó su demanda y ésta, fue admitida el día 08 de febrero de 2000.

II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En el expediente de la apelación oída a un sólo efecto, consta la copia certificada de las siguientes actuaciones:

Libelo originario de demanda, en el cual no se aprecia fecha de recibo por el Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa; y en el que acompañó copia del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento solicitaba, autenticado ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo de Brión del estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el número 04 del Tomo 18, de los libros llevados por dicho organismo. Igualmente, consignó copias de la notificación judicial extralitem, realizada el día 19 de agosto de 1998.

Auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de noviembre de 1998.

Reforma de la demanda, consignada ante el Juzgado de la causa el día 27 de enero de 2000. La cual fuera admitida por el juzgado de la causa, en fecha 08 de febrero de 2000.

El día 12 de junio de 2000, el representante judicial de la parte actora, consignó solicitud de autorización para dar en arrendamiento el inmueble objeto del contrato en litigio. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado el día 20 de ese mismo mes y año.

Escrito de la parte demandada, del cual no consta fecha de consignación y, según el cual solicitó al juzgado, se de por terminado el procedimiento, toda vez, que es incompatible al no encontrarse el inmueble amparado por el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además, haber sido reformada la demanda una vez, de conformidad con el artículo 343 de nuestra ley adjetiva en materia civil.

En fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado negó la solicitud realizada por la parte demandada, al considerar que en efecto el terreno se encontraba edificado, razón por la cual le era aplicable, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual remite a la aplicación del procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El día 19 de septiembre de 2000, el demandado apeló de la sentencia interlocutoria, a la que se refiere el párrafo anterior.

En fecha 22 de septiembre de 2000, el Juzgado oyó la apelación en un sólo efecto y, ordenó remitir las copias que la parte apelante señalare, a los efectos del trámite del recurso.

Cursa igualmente al expediente, copia de la práctica de la medida de secuestro, llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Brión del estado Miranda, por comisión que le fue librada por el Juzgado de la causa, en fecha 10 de marzo de 2000.

En fecha 12 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, según el cual de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Abogados, cumpliendo con su deber de colaborar con el juez para lograr el triunfo de la justicia, consignó sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2000, dadas sus similitudes con la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y, su Juez se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000233 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia y actuando en este caso, como alzada, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
ÚNICO

Fundamentó el Juez Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su interlocutoria lo siguiente “(…) Con respecto a que el actor no debió fundamentar su demanda en el artículo 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el inmueble objeto de la presente es un lote de terreno, se observa en primer lugar de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que los arrendatarios se comprometen a construir las bienhechurías, que servirán para el funcionamiento de un restaurant donde se expenderán alimentos y bebidas alcohólicas, igualmente consta del acta levantada en fecha 10 3 2000, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada, que éste se constituyó en el Restaurant Varamar R.Q., dejando constancia que las bienhechurías consisten en un caney amplio. Dicho lo anterior se puede concluir que la acción intentada por el actor, sí puede fundamentarse en el artículo 33 de la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que no estamos frente a los casos en que no se aplica esta ley, contenidos en el artículo 3, ya que el inmueble objeto del presente juicio, es un terreno edificado, razón por la cual se declara improcedente el pedimento (…)”

Razón por la cual decretó improcedente la solicitud realizada por el representante judicial de la parte demandada.

En efecto, de la copia certificada del contrato constante en autos, se desprende que el objeto del mismo era el arrendamiento del aludido terreno, sobre el cual los arrendatarios se comprometían a construir las bienhechurías necesarias, para darle un uso de restaurante, en el cual se expedirían alimentos y bebidas alcohólicas, construcción la cual era un hecho, tal y como se pudo constatar, según indica el a quo, del acta levantada en la práctica de la medida de secuestro solicitada.

En este sentido, se evidencia que efectivamente, no se trata de un terreno sin edificar, más sin embargo, a juicio de esta Juzgadora el a quo cometió un error en la interpretación del artículo 3º de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues si bien, no se trata de un terreno sin edificar, si se trata de un fondo de comercio.

En efecto, el invocado artículo, nos indica:

“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto­Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.” (Resaltado de este Juzgado)

De forma tal que, el a quo no fue exhaustivo en su análisis, pues en él afirma, que el restaurante existía en un caney amplio, lo cual le bastó para concluir que el terreno se encontraba edificado, más no para extender su examen a que dicha edificación, tenía un uso comercial, razón por la cual, resulta forzoso concluir que el inmueble arrendado se encuentra igualmente excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual imperativamente, el procedimiento aplicable sería el ordinario en materia civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por VARAMAR R.Q. RESTAURANT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 6 del Tomo 127-A-Pro, en fecha 11 de mayo de 1995, y en consecuencia, se REVOCA la interlocutoria apelada y, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma a la demanda, a los efectos de que su trámite se realice por el procedimiento correspondiente, sin que la presente decisión tenga el objeto de prejuzgar sobre la admisión de la pretensión.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO, ACC.

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 31 de enero de 2013, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC


RHAZES I. GUANCHE M.