EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.: 000241 (AH1C-V-1999-000241)
Vistos con sus antecedentes
Resolución de Contrato

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN DE LUIGI RIGGIONE MONTANA, integrada por los ciudadanos MARÍA BRODA DE RRIGGIONE, de nacionalidad italiana, FLAVIA RIGGIONE BRODA, FRANCO RIGGIONE BRODA y SALVATORE RIGGIONE BRODA, y venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº. E-550.337, V-4.089.444, V-4.766.643 y V-2.932.688, respectivamente; Representados en la causa por su apoderada judicial, abogada Marítza Domínguez Armas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.090; según se evidencia de instrumento poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1.999, anotado bajo el N°. 42, Tomo 19, de los respectivos libros de autenticaciones.

-PARTE DEMANDADA: MATERIALES BEL-MONT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 18-A, en fecha, 31 de enero de 1.972, en la persona de sus Directores, ciudadanos Andrés Suárez y Rodrigo López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.011.009 y V-6.157.564, respectivamente; rrepresentado en la causa por el abogado Hugo Maldonado Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.578; según se evidencia de instrumento poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 03 de junio de 1.985, bajo el N° 139, Tomo 4, de los respectivos libros de autenticaciones y, por la abogada en ejercicio María Eugenia Bastidas Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.925; según se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha, 23 de julio de 1.999, bajo el N°. 49, Tomo 52, de los respectivos libros de autenticaciones.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 28 de abril de 1.999, ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoara la sucesión de LUIGI RIGGIONE MONTANA, contra la empresa MATERIALES BEL-MONT, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado, fundamentada en el artículo 1°, letra A, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, igualmente fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 1.167, 1.205, 1.264 y, 1.592, del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1.- Que los actores son propietarios por Herencia dejada por su padre Luigi Riggione Montano, según se evidencia de Acta de Defunción emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, igualmente se evidencia de Declaración Sucesoral Forma S-32-H-94-A 076078, de fecha 19 de diciembre de 1.996, y complementaria S-32-H-94-A 076081, de fecha 16 de enero de 1.997, correspondiente al expediente N° 964353, de un inmueble constituido por un Local destinado a comercio, ubicado en el Sótano y que forma parte del Edificio Flavio, Ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda.

2.- Que con anterioridad al fallecimiento del Señor Luigi Riggione Montano, el mismo había celebrado un Contrato de Arrendamiento Verbal sin determinación de tiempo, por el prenombrado local-Comercial-Sótano con la empresa MATERIALES BEL-MONT, C.A., antes identificada, representada por sus directores, Andrés Suárez y Rodrigo López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.011.009 y V-6.157.564, respectivamente.

3.- Que en el referido Contrato de Arrendamiento Verbal, fueron convenidos varios cánones de arrendamiento en el transcurso del tiempo y en fecha 29 de octubre de 1.998, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, fijó un nuevo canon de arrendamiento para el inmueble antes señalado, regulación contenida en la Resolución No. 001911, que corre inserta en el expediente administrativo N° 43.430-F7, del cual fue notificada la empresa demandada mediante un Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 27 de noviembre de 1.998.

4.- Que en fecha 09 de diciembre de 1.998, el Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, notificó judicialmente a la empresa demandada, indicándole que a partir del día 15 de diciembre de 1.998, comenzaría a regir la nueva regulación fijada en fecha 29 de octubre de 1.998, mediante Resolución No. 001911, de la cual ya estaba legalmente notificada en el expediente administrativo N°. 43.430-F7, sustanciado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, correspondiéndole cancelar el nuevo canon de arrendamiento mensual y consecutivo de Un Millón Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.755.000,00).

5.- Que la empresa demandada, dejó de pagar sin causa ni justificación alguna, los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 15 de diciembre de 1.998, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, los cuales a razón de Un Millón Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.755.000,00), ascendieron a la suma de Siete Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.020.000,00).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.020.000,00).



-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS

En fecha 23 de noviembre 2.001, compareció el abogado en ejercicio Hugo Maldonado Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.578, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien contestó en los términos siguientes:

1.- Rechazó, negó y contradijo la pretensión incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes la demanda.

2.- Impugnó los documentos acompañados al libelo de la demanda.

3.- Alegó con fundamento en el dispositivo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación en que incurrió la parte actora.

4.- Solicitó del Tribunal valorara en justos términos, las defensas perentorias interpuestas y las considerara eficientes y suficientes para denegar la demanda incoada.

5.- Solicitó al Tribunal valorara en justos términos, las defensas perentorias interpuestas y las considerara eficientes y suficientes para denegar la demanda incoada.

Asimismo, en este mismo escrito, la parte demandada interpuso Reconvención, basándose en que la parte demandante, debe pagarle en calidad de indemnización por daños económicos sufridos, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (117.830.930,00); Dicha Reconvención fue negada por el Juzgado sustanciador, en fecha 26 de noviembre de 2001, en virtud de que dicha acción es incompatible con el procedimiento breve, por el cual se sustancia la causa principal, es por ello, que resulta innecesario para quien decide, adentrarse sobre la misma y así se decide.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 1999, la parte demandante SUCESIÓN DE LUIGI RIGGIONE MONTANO, incoaron pretensión por Resolución de Contrato en contra de la empresa MATERIALES BEL-MONT, C.A., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho, la pretensión incoada y, consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 26 de mayo de 1999, se libró boleta de citación dirigía a la parte demandada en la causa.

Mediante diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLÍVAR, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano RODRIGO LÓPEZ RAMOS, en su carácter de representante legal de la parte demandada, quién informó que el ciudadano ANDRÉS SUAREZ, no se encontraba.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó acta de defunción de la ciudadana María Broda de Riggione, supra identificada y parte integrante de la Sucesión Luigi Riggione; asimismo solicitó la citación por carteles del ciudadano Andrés Suárez, representante legal de la Sociedad Mercantil Bel-Mont, C.A., parte demandada en la causa; lo cual fue acordado en fecha 29 de junio de 1999, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito suscrito en fecha 19 de julio de 1999, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas. Asimismo en fecha 26 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, presentó formal oposición, en contra de las referidas defensas previas.

En fecha 9 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado, que la presente causa fuese sustanciada conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese sentido, en fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, acordó que una vez sean decididas las cuestiones previas sustanciadas como incidencia dentro de la causa, el proceso deberá seguir su curso conforme al procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2001, se dictó auto acordando la reposición de la causa al estado de admisión, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo en fecha 2 de abril de 2001, se ordenó la notificación de las partes, a fin de hacerles saber sobre la decisión dictada en fecha 19-3-2001.

En fecha 24 de abril de 2001, se admitió la pretensión que por Desalojo, incoara la Sucesión Luigi Riggione en contra de la Sociedad Mercantil Materiales Bel-Mont, C.A., ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 19 de septiembre de 2001, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, ello en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.

Mediante escrito suscrito en 23 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación y reconvino en la pretensión incoada en contra de su representada.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, negó la admisión de la reconvención planteada por la representación formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante escritos presentados en fechas 5 y 12 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas a que halló lugar en su pretensión. Asimismo y, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, promovió las pruebas a que halló lugar en su defensa.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes en la causa. Asimismo, en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos, relativos a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Ley (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución No. 062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2011; en ese sentido y, previa distribución de ley, le correspondió conocer de la causa a quien suscribe el presente fallo.

Mediante nota de secretaría, el Secretario Accidental de este Juzgado Itinerante, dio por recibido el presente expediente, anotándolo en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual ocurrió tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto en virtud de la Resolución N°. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prorrogó por un (1) año la competencia atribuida a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N°: 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, de la misma Sala, en la cual ordenó la notificación, mediante publicación en cartel único y de contenido general, sobre los abocamientos de causas, en los expedientes que fueron redistribuidos a este Juzgado, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se tengan por notificadas las partes, más el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a dictar sentencia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación del referido cartel, iniciando así el lapso correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia de mérito, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DELACOMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.020,00).

Vistas las actas procesales, contentivas de las pretensiones y defensas presentadas por ambas partes en la causa, así como la reposición decretada en fecha 19 de marzo de 2001, esta Juzgadora pasa a decidir conforme a las actas siguientes al referido decreto, lo cual hace a tenor de lo siguiente:

DE LA DEFENSA PREVIA

En fecha 23 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, contestó la pretensión incoada en contra de su representada, y en tal sentido contradijo tanto los hechos como los derechos en que la actora fundamentó su acción, así las cosas, alegó la configuración dentro del proceso, de una inepta acumulación, arguyendo para ello que la actora adujo dos pretensiones excluyentes en su escrito libelar, siendo la primera de ellas, la cancelación de lo adeudado y la desocupación del inmueble arrendado y, en segundo plano la entrega del inmueble arrendado y, pagar las pensiones de arrendamiento insolutas; concluyendo el demandado que la actora pretende al mismo tiempo la resolución y el cumplimiento de contrato.

A tales efectos, considera este Juzgado que la defensa opuesta previamente al fondo por la parte demandada, se constituye sobre una errónea interpretación a la letra exacta del libelo de demandada presentada en fecha 28 de abril de 1999, en correspondencia con las interpretaciones que al respecto ha proferido el máximo Tribunal, en tal sentido, vale destacar lo que a tenor de la representación de la parte actora, fue su pretensión y la formulación de la misma en su escrito libelar, en ese sentido señaló:

“(omisis)…ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de los integrantes de la Sucesión Luigi Riggione Montano para demandar, como en efecto formalmente demando, en nombre de mis mandantes a la empresa “Materiales Bel-Mont, C.A.”…(omisis)
Todo en virtud que la arrendataria ha incurrido en la causal de Desalojo del Inmueble que ocupa con tal carácter, (omisis)… y en definitiva para que convenga o en su defecto sea condenado por este despacho en lo siguiente:
Primero: Entregue a mis representados el inmueble arrendado ya identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente.
Segundo: En pagar a mis mandantes la cantidad de Siete Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.020.000,00) por concepto de Pensiones de Arrendamiento insolutas, debidamente especificadas anteriormente en este libelo e igualmente las que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble.”

Es decir, y conforme a la letra y contenido del petitum de la actora, estamos ante una pretensión, cuyo objeto es el Desalojo de un inmueble arrendado, y cuyo basamento impulsor, es el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendador, en cuanto al debido pago de las pensiones arrendaticias, lo que faculta al arrendatario para el ejercicio de la acción que nos ocupa, en ese sentido, no puede despojarse al actor del derecho inmerso que ante el incumplimiento y, falta de pago de su arrendatario ostenta, el cual necesariamente debe ser resarcido por aquellas cantidades debidas y dejadas de percibir; lo cual no resulta más que de la propia esencia de un estado de derecho, que se erige sobre la base de principios inherentes al debido proceso; por lo cual considera esta Juzgadora inminente y, en aras de ampliar tal fundamento, señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia número 443, proferida en fecha 28 de febrero de 2003, declaró:

“Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión.
Así se decide.”

El mentado criterio fue reproducido en fecha 21 de septiembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 00686 (Estacionamiento Dianamen en casación), donde se estableció:

“…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

(…Omissis…)”

Así las cosas, y dejando por sentado que las pretensiones de Resolución o de Desalojo, la cual ahora nos ocupa, al ser elevadas junto al pago de pensiones arrendaticias, no pueden entenderse como excluyentes entre sí, asumiendo que la pretensión del pago de las pensiones arrendaticias, conlleva a una ejecución del contrato del cual se pretende su resolución; ello en virtud, que tal criterio conduciría a inadmitir por tales motivos la pretensión incoada, materializándose una penalización al actor, sin tener previsión a la proporcionalidad con que debe analizarse, la inadmisibilidad de una demanda por ante instancias jurisdiccionales, pues tales pensiones en definitiva, deben equipararse a los daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento del arrendatario, en razón al uso que ha tenido del inmueble arrendado; En consecuencia a ello, es forzoso para esta Juzgadora, desechar entero, el vicio de inepta acumulación alegado como defensa previa por la parte demandada, en su escrito de contestación. Así se decide.

Resuelta como ha sido, la defensa previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada; esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa, en atención a lo siguiente:

Alegó la parte actora, abrogándose la condición de propietarios del inmueble objeto de la pretensión, que el mismo fue objeto de regulación en fecha 29 de octubre de 1998, por parte de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, mediante Resolución administrativa No. 001911, documento éste que ratificó y promovió en su oportunidad, por lo cual esta Juzgadora debe otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 506 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 y 1.384 del Código Civil y así se decide.

Asimismo, el actor alegó que a pesar de haber sido la parte demandada, debidamente notificada de la referida regulación, supuestamente dejó de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes desde el mes de diciembre de 1998, hasta la fecha de la interposición de la demandada, lo cual la parte demandada debatió, arguyendo a su favor que no es cierto que exista tal insolvencia, toda vez, que ha cancelado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todas y cada una de las cuotas correspondientes a las pensiones arrendaticias, a lo que se debe advertir, que tales consignaciones no constan al expediente y, aun cuando esto así fuera, es clara la aceptación por parte de la demandada, en dicho argumento, que si bien pudo haber cancelado las pensiones de arrendamientos debidas, lo ha hecho sobre la base de cantidades que pueden no haberse ajustado a la Regulación declarada mediante la Resolución número 001911, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, la cual fue desconocida por ésta, sobre el supuesto de no haber quedado el acto administrativo que contiene dicha Resolución, completamente firme; Así, y por constituirse como un documento de carácter administrativo, y pertinente para determinar el valor real de las cantidades que se demandan, y que se han equiparado a daños y perjuicios en contra de la actora, conduce a un necesario análisis de su validez dentro del proceso, a fin de establecer la idoneidad y eficacia de las consignaciones que la parte demandada, alegó haber realizado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.

En ese sentido, establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del extracto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse”
.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Es decir, existe un condicionante que en su materialización, le otorga a los actos administrativos de carácter particular, plena eficacia en cuantos a sus efectos. Ahora bien, y siendo que la Resolución No. 001911, supra citada, se configura como un acto administrativo de efectos particulares, por estar concretamente definido el destinario, así como la afectación a su esfera jurídica; en ese sentido ambas partes en la causa, reconocieron la existencia de la misma, con el variante derivado del argumento aducido por la representación judicial de la parte demandada, quien asevera que tal resolución no le puede ser aplicable por no haber quedado definitivamente firme, al haberse ejercido recursos en contra de la misma; recursos éstos que confluyen en la convalidación de los elementos que antes transcritos, concurren para revestir de eficacia a los actos administrativos, es decir, que el acto esté dirigido a un particular o un grupo de ellos concretamente definidos y, la afectación de la esfera jurídica de estos.
En este sentido, no consta en el expediente sentencia alguna, de la cual se desprenda la suspensión de sus efectos o la declaratoria con lugar de ningún recurso de nulidad en contra de la referida Resolución, consecuentemente, se concluye que no se ha demostrado, la nulidad del referido acto administrativo, por lo cual es inminente declarar como válido y eficaz la citada Resolución, en la cual se fijó un nuevo canon de arrendamiento para el inmueble, objeto de la pretensión. Así de decide.

Dilucidado el punto anterior, es preciso dejar por sentado que la documentación presentada por la actora en su escrito libelar, fue aportada en copia simple, y en oportunidad legal correspondiente, la parte demandada impugnó las mismas, arguyendo la falta de validez del documento fundamental de la demanda, por haberse aportado en copia simple; al respecto vale señalar los documentos que fueron aportados junto al escrito libelar:

1.- Copia Simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1999, anotado bajo el No. 42, Tomo 19, de los libros de autenticaciones correspondientes.
2.- Copia simple de Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda.
3.- Copia simple de la declaración sucesoral No. S-32-H-94A076078 de fecha 16 de enero de 1997.
4.- Copia simple de Notificación Judicial del Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 9 de diciembre de 1998.
5.- Originales de cuatro (4) recibos de cánones de arrendamientos insolutos.

En el escrito de promoción de pruebas promovido por la actora, se logró desprender que tanto la declaración sucesoral, como la Resolución No. 001911, antes referida, fueron aportadas en dicha oportunidad en copias que fueran certificadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, según se evidencia de nota de secretaría suscrita en fecha 30-11-2001, lo cual debe conducir a esta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia del debate procesal entre la partes, que ambos coinciden en la existencia de un contrato verbal de Arrendamiento, así como la existencia de una regulación del canon arrendaticio del inmueble, que compone el objeto de la pretensión, lo cual lleva a esta Juzgadora a manejar el indicio que efectivamente la pretensión ha sido elevada a esta instancia jurisdiccional, con cabal sustento, que la hace una pretensión atendible en derecho para quien decide.

Igualmente, la parte demandada no logró demostrar en el transcurso del iter procesal, que efectivamente la Resolución No. 001911, de fecha 29-10-1998, haya perdido sus efectos, inclusive aportó en su escrito de promoción, copia certificada de la Resolución No. 3105 de fecha 2-7-1980, emanada de la Dirección de Inquilinato del Departamento de Regulación del Ministerio de Fomento, aduciendo que en base a lo resuelto allí, han cancelado las pensiones arrendaticias, que ahora se les reclama; sin embargo, tal Resolución carece de validez, por no ser menos cierto, que con fecha posterior a la que fue dictada, el mismo organismo dictó una nueva Resolución que reguló el mismo inmueble en cuestión, por lo que, necesariamente aquella primera debió quedar, y así lo establece esta Juzgadora, sin efecto legal alguno.

Así, en consideración a lo antes expuesto, y teniendo como premisa que la pretensión que nos ocupa, versa sobre el incumplimiento por parte de la arrendataria, parte demandada en la causa, de sus obligaciones relativas al pago de los cánones de arrendamiento, nos encontramos ante la esencia propia de la litis trabada con la contestación de la parte demandada, quien convalidó el objeto de la pretensión, al argumentar que ha pagado los cánones de arrendamiento que se les reclama, pero conforme a una regulación dispuesta por una Resolución, que como ya se ha dejado por sentado, ha quedado sin efecto legal alguno. En ese sentido, es necesario destacar que sobre el hecho controvertido, es decir, el cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, ambas partes han coincidido en que tal hecho es material y jurídicamente cierto, pues no se evidencia medio probatorio, que efectivamente sea demostrativo de la cancelación de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y siguientes. Así la demandada, ha elevado en su defensa, el mérito favorable de los autos, con lo que respecta a las afirmaciones hechas por la actora en su escrito libelar, a lo que esta Juzgadora debe insistir en que aquello, resulta de la propia actividad del Juez al atender las actas procesales que conforman el expediente, formando con ello, elementos de convicción que le permitan dirimir la controversia.

En esta misma línea y, continuando la revisión de los descargos promovidos por la demandada, se constató la promoción de pruebas que como la inspección ocular, cursante al folio trecientos cinco (305) al trecientos siete (307), no aportan elementos de resolución a la controversia planteada, por no estar ligada en su contenido con los hechos que han quedado delimitados como controvertidos, pues no se está debatiendo las condiciones del inmueble objeto de la pretensión y, por contrario la contención se forma en fundamento al incumplimiento de las obligaciones, derivadas del contrato de arrendamiento y, alegado por el arrendador, cuya existencia ha sido ratificada por ambas partes en la causa.

De igual manera, la demandada ha promovido informes, los cuales fueron solicitados a los organismo señalados, a las cuales esta Juzgadora no puede atender, por no constar en el expediente ninguna respuesta de lo requerido por el Juzgado de origen, a los organismos oficiados, siendo forzoso desechar dicha promoción; de tal manera que, la parte demandada no logró demostrar si efectivamente, aun cuando no haya sido sobre la base de los montos que le correspondía, realizó el pago de las pensiones arrendaticias, derivadas del contrato del arrendamiento, y cuyo impago originó la causa, que impulsó la pretensión del actor; la misma suerte le persiguieron los recibos consignados y anexos a su escrito de promoción, pues de ellos no se evidencia el pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y siguientes, que se insiste, constituyen la causa que conllevó a la actora, a elevar la pretensión de Desalojo.

En consecuencia a lo anterior, no habiendo demostrado la demandada, el pago de las pensiones arrendaticias, lo cual causó la pretensión cuyo objeto es el Desalojo del Inmueble, se logra desprender que efectivamente, se ha configurado una causal que conforme a la ley aplicable, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conlleva como consecuencia lógica y jurídica, el Desalojo del Inmueble arrendado y, así se establecerá de manera positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

Asimismo, y vista la medida de secuestro decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción, en fecha 12-11-2001, este Tribunal acuerda levantar la misma. Así se decide

-VI
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la pretensión que por DESALOJO incoara la Sucesión Luigi Riggione Montano en contra de la Sociedad Mercantil Materiales Bel-Mont, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, hacer entrega material del inmueble arrendado, constituido por un Local destinado a comercio, ubicado en el Sótano y que forma parte del Edificio Flavio, Ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda y objeto de la pretensión, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a favor de la actora, la cantidad de Siete Mil Veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.020,00), por concepto de daños y perjuicios, calculados sobre la base de las pensiones arrendaticias dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 1998, hasta el momento de la interposición de la demanda.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle de la presente decisión, por lo que una vez esté al conocimiento de la misma, deberá proceder conforme a derecho y, lo ordenado en el presente fallo; en consecuencia, deberá levantar la medida de secuestro que sobre el inmueble, constituido por un Local destinado a comercio, ubicado en el Sótano y que forma parte del Edificio Flavio, Ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda; practicada en fecha 12-11-2001.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida en la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, ACC.


RHAZES I. GUANCHE M.



En esta misma fecha 31 de enero de 2013, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC.


RHAZES I. GUANCHE M.