EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000568 (Antiguo AH15-V-2005-000079)
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RADIADORES FORTALEZA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas (antes Registro Mercantil), bajo la Partida No. 01196030, domiciliada en la ciudad de Lima, República del Perú, actuando por medio de su endosatario en procuración, abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.707, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria de Lima, en fecha 09 de Febrero de 2005, No. De Forja 003, Instrumento No. 049, Minuta No. 032, Folio No. 257, Kardex No. 3687.
CODEMANDAD0S: VENEZOLANA IMPORTADORA DE RADIADORES, C.A. (VEIMPORCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 1990, bajo el No. 83, Tomo 15 y los ciudadanos GIUSSEPE CINNIRELLA SERRA y ROSA VIRGINIA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 3.975.889 y 4.000.192, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: YAJAIRA DASILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 21.754.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que la sociedad mercantil RADIADORES FORTALEZA, C.A., es beneficiaria de una letra de cambio, emitida por el valor de las facturas Nos. 20348 y 20349, por la sociedad mercantil VENEZOLANA IMPORTADORA DE RADIADORES, C.A. (VEIMPORCA), por el monto de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($. 83.335,47), para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 26 de diciembre de 2001, y que no fue pagada a su vencimiento.
2.- Que en la referida letra de cambio, se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio.
3.- Que los deudores realizaron un pago parcial por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000), y además devolvieron una determinada mercancía por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUIENTA CÉNTAVOS ($ 14.595,50).
4.- Que por cuanto han resultado infructuosa todas las diligencias para obtener el pago de la letra vencida, ocurre ante el Tribunal para demandar de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil VENEZOLANA IMPORTADORA DE RADIADORES, C.A (VEIMPORCA), en su carácter de deudora principal y, a los ciudadanos GIUSSEPE CINNIRELLA SERRA y ROSA VIRGINIA CHACÓN MORA, en su carácter de avalistas, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ($. 59.277,20), correspondiente a la letra con vencimiento 26 de diciembre de 2001, los cuales a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.15O,00) por dólar americano, corresponden a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 127.445.980).
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.166,77), correspondiente a los intereses moratorios, causados desde el 26 de diciembre de 2001, hasta el mes de diciembre de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.15O,00) por dólar americano, corresponden a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.958.555,50).
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEITIÚN DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 6.421,48), correspondiente a los intereses moratorios, causados desde el mes de diciembre de 2002, hasta el mes de febrero de 2005, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.15O,00) por dólar americano, corresponden a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.806.182).
CUARTO: Las costas, honorarios profesionales de los abogados, los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda.
De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 150.210.717,50)
Que de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la demanda en el artículo 1264 del Código Civil venezolano, igualmente, en el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 461 ejusdem.
Asimismo, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de su representado y asegurar las resultas del proceso, solicitaron de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la codemandada ciudadana ROSA VIRGINIA CHACÓN MORA, apartamento distinguido con las sigla 6-A, en el edificio Residencias “EL PRADO” y un cubículo o maletero distinguido con el No. 76, en el mismo edificio, ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la abogada YAJAIRA DA SILVA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de julio del 2007, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclaman.
Negó, rechazó y contradijo, el cálculo efectuado para dar cumplimiento al artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo, los cambios o conversiones en moneda nacional.
III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada en fecha 22 de diciembre de 2004, por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.707, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA IMPORTADORA DE RADIADORES C.A (VEIMPORCA).
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, a solicitud de la parte interesada, acordó la intimación por carteles, el cual fue consignado a los autos folios -113 y 114-.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada YAJAIRA DASILVA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 27 de febrero de 2007.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No.0170, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 150.210,71).
Ahora bien, en cuanto al documento fundamental de la presente pretensión, se tiene que según la Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos
“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la demanda de autos está fundada en una letra de cambio, la cual llena los extremos exigidos por el legislador para su validez, en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclaman; así como también el calculo efectuado para dar cumplimiento al artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y los cambios o conversiones en moneda nacional. Al respecto, considera esta Juzgadora, que por cuanto, la instrumental cambiaria es válida, la actora puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y, por lo tanto los cálculos efectuado y la conversiones en moneda nacional, conforme a la Ley, son procedentes.
Evidenciados estos hechos, se impone entonces para este jurisdicente aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, tal como se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En ese sentido, el demandante realizó su carga de probar las circunstancias aducidas en el libelo al demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, razón por la cual estaba en cabeza de su contraparte acreditar el pago o cualquier otro medio extintivo de la obligación, hecho que no ocurrió ya que el defensor judicial de los codemandados, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos, y como procesalmente son verdaderos, es procedente que la parte actora haya intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia, forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la presente pretensión. Y así se decide.
En relación al pedimento de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, considera este Juzgador que resulta procedente tal pedimento, en consecuencia se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 22 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, calculados a la rata del 5% mensual, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 13 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO contra la sociedad mercantil VENEZOLANA IMPORTADORA DE RADIADORES y los ciudadanos GIUSSEPE CINNIRELLA y ROSA VIRGINIA CHACÓN MORA. En consecuencia se condena a los codemandados a pagar al accionante, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 127.445.980).por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.958.555,50), correspondiente a los intereses moratorios, causados desde el 26 de diciembre de 2001, hasta el mes de diciembre de 2002.
TERCERO: La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.806.182), correspondiente a los intereses moratorios, causados desde el mes de diciembre de 2002, hasta el mes de febrero de 2005.
CUARTO: Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que se han causado y que se sigan causándose desde el 22 de diciembre de 2004, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Banco Central de Venezuela (BCV), por vía de colaboración.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO, ACC.,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 31 de enero de 2013, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC.,
RHAZES I. GUANCHER M.
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