EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000670 (Antiguo Nº AH15-V-2007-000092)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cumplimiento de Contrato
Sentencia Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.339.307, representado en la presente causa por los abogados en ejercicio ANGEL SÁNCHEZ y DINORA MESA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.194 y 50.195, respectivamente, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el No. 87, Tomo 16 de los libros llevados por dicha Notaría; y por el ciudadano RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.792, según se evidencia de poder apud acta, de fecha 11 de mayo de 2009.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 4.246.781 y V- 1.914.061, respectivamente, representados en la presente causa por el abogado en ejercicio EUGENIO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.877, representación que se evidencia al haber sido nombrado Defensor Ad-litem en fecha 20 de junio de 2007, cargo aceptado en fecha 10 de agosto de 2007.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada en fecha 13 de mayo de 1999, por el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, en contra de los ciudadanos ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, todos anteriormente identificados, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1. Que entre el demandante y los codemandados, se firmó un primer documento de COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRAVENTA, donde se estableció que los ciudadanos CONSUELO MARYLIN MARTÍNEZ MORÁN y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ, en condición de “VENDEDORES” se comprometían a vender al ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, en condición de “COMPRADOR”, y éste a comprar a los VENDEDORES, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0201, piso Nº 02, del bloque Nº 11, edificio 01, ubicado en la Urbanización La Quebradilla I, Séctor San Martín, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo el precio de la venta la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) al momento de la firma de dicho documento, los cuales declararon recibir los vendedores; 2) VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.400.000,00), que serían cancelados el día 16 de agosto de 2006, prorrogable y que entran en el precio total del inmueble y 3) TREITA Y NUEVE MILLONES SEISISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000,00), cancelados al momento de la firma definitiva.
2. Que treinta (30) días antes del vencimiento, se reunieron las partes, firmando dos (2) nuevos documentos a saber: 1) Uno donde se le hace entrega mediante cheque de gerencia a los “PROPIETARIOS”, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.400.000,00); y 2) Otro donde se le hace entrega a los “PROPIETARIOS”, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.920.000,00)
3. Quedando restando, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOLÍVARES (Bs. 7.680.000,00), dado que el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, ya había cancelado la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 64.320.000,00), y la parte demandada se negó a reunirse con éste en reiteradas ocasiones, llegando a negarse a finalizar la venta del inmueble sin razón alguna.
4. Que por todo lo anterior, el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, procedió a demandar a los ciudadanos ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, para que conviniesen o fuesen condenados por el Tribunal a:
PRIMERO: Que reconozcan que los contratos denominados Opción de Compraventa, constituyen una venta perfecta e irrevocable.
SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio primero de este escrito, que reconozca que es el legítimo propietario del apartamento objeto de la compraventa identificado así: distinguido con el No. 0201, piso 02, Bloque 11, edificio 01, ubicado en la Urbanización La Quebradita I, Sector San Martín, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital)…
TERCERO: Que reconozca que le canceló a la parte emandada, en la forma que anteriormente señaló, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 64.320.000,00), como parte del precio de venta del mencionado apartamento.
CUARTO: Que se le otorgue el debido documento de compraventa definitivo del referido inmueble, dentro del plazo que solicitó y se fije en la sentencia definitiva.
QUINTO: Que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva.
Por su parte, mediante escrito de contestación, de fecha 16 de octubre de 2007, presentado por el abogado EUGENIO QUINTANA, actuando en su condición de Defensor Ad-litem, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito libelar de fecha 12 de febrero de 2007, la parte actora intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA.
En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que en fecha 13 y 14 de marzo del mismo año, se dirigió hasta el domicilio de los demandados, sin poder practicar la citación de los mismos.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa acordó se practicase la citación por carteles.
En fecha 25 de abril de 2007, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 10 de mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 09 de mayo del mismo año, se trasladó hasta el domicilio de los codemandados, lugar en el que fijó el cartel de citación.
Por auto de fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal de la causa designó al abogado EUGENIO QUINTANA BARRIOS, como Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación del ciudadano EUGENIO QUINTANA BARRIOS.
En fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano EUGENIO QUINTANA BARRIOS, compareció ante el Tribunal, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem, quien en fecha 16 de octubre de 2007, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 28 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Juez Temporal.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Juez Titular.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora consignó documento de propiedad del inmueble.
Desde el 22 de febrero de 2010, hasta el 28 de septiembre de 2011, y en distintas oportunidades, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0236 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000670.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de mayo de 2012, fueron libradas las boletas de notificación.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó hasta el domicilio del ciudadano EUGENIO QUINTANA BARRIOS, no pudiendo practicar la notificación del mismo.
En fecha 04 de junio de 2012, fue librado el cartel de notificación dirigido a las partes de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2012, se publicó el cartel de notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa señaló que tanto los codemandados como la parte actora habían quedado notificados.
En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado RAMÓN A. MARTÍNEZ D., compareció ante el Tribunal de la causa, actuando en representación del actor, solicitando se dicte sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Punto Previo
De la Propiedad del Inmueble
En su escrito libelar, la parte actora expone que procede a demandar a los ciudadanos ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, en el carácter éstos de propietarios del bien objeto de la presente causa.
Ahora bien, quien decide aprecia que en el documento de propiedad, de fecha 02 de mayo de 1994, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo 1º, aparece como única propietaria del inmueble la ciudadana ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ, y cuyo hecho se tiene como cierto, toda vez, que estamos ante un documento público, ya que en el intervino un funcionario público competente y, con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades para ello, el cual no fue impugnado por la contra parte y, que cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por lo cual adquiere, y así se le otorga, plena eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código adjetivo. Así se decide.
En relación a lo anterior, se observa que en ninguno de los documentos consignados durante el transcurso de la presente causa, se tenga al ciudadano HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, como propietario del inmueble objeto de la causa, únicamente su participación es la de apoderado de la ciudadana ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ, carácter con el que actuó en los diversos contratos de opción a compraventa consignados por la parte actora.
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La parte actora alegó en su escrito libelar que el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, suscribió distintos contratos de opción a compra con la ciudadana CONSUELO MARILYN MARTÍNEZ MORÁN, quien actuaba en representación de la ciudadana ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ, y cuyo objeto de los mismos era la compraventa del inmueble identificado en autos, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) de los de antes.
Continúa alegando que, luego de diversas negociaciones, y de diversos esfuerzos para conseguir el dinero, el demandante había cancelado la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 64.320.000,00) de los de antes, los cuales fueron recibidos a su entera y cabal satisfacción por la parte accionada, siendo consignado en función a ello los siguientes documentos:
1. Contrato celebrado entre los ciudadanos CONSUELO MARYLIN MARTÍNEZ MORÁN y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ, en condición de “VENDEDORES”; y el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, en condición de “COMPRADOR”, de fecha 01 de junio de 2006, debidamente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 55, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, y en el cual se evidencia que el “COMPRADOR” hizo entrega de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00) de los de antes, a los “VENDEDORES” al momento de suscribir el descrito documento.
2. Contrato celebrado entre los ciudadanos CONSUELO MARYLIN MARTÍNEZ MORÁN y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ, en condición de “PROPIETARIOS”; y el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, en condición de “OPTANTE”, de fecha 04 de agosto de 2006, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en el cual se evidencia que el “OPTANTE” hizo entrega de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.930.000,00) de los de antes, a los “PROPIETARIOS” al momento de suscribir el mismo.
3. Contrato celebrado entre los ciudadanos CONSUELO MARYLIN MARTÍNEZ MORÁN y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ, en condición de “PROPIETARIOS”; y el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, en condición de “OPTANTE”, de fecha de fecha 04 de agosto de 2006, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en el cual se evidencia que el “OPTANTE” hizo entrega de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARS CON 00/100 CTMS (32.400.000,00) de los de antes, a los “PROPIETARIOS” al momento de suscribir el mismo.
Es preciso señalar que los anteriores documentos, son evaluados en su carácter de documentos públicos, ya que en ellos intervino un funcionario público competente y, con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades para ello, los cuales no fueron impugnados por la contraparte y que cumplen con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por lo cual adquieren, y así se le otorga, plena eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código adjetivo. Así se decide.
Por último, esgrime la parte actora que, faltando la cancelación de sólo SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.680.000,00) de los de antes, han sido mucho los intentos por reunirse con la vendedora, a fin de cancelar la cantidad adeudada sin poder comunicarse con ésta y, le fue informado que la venta no se iba a realizar, sin dar motivo alguno y sin reintegro de las cantidades de dinero antes recibidas, por lo cual procedió a demandar a los ciudadanos ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, en su carácter de propietarios del inmueble por cuanto no cumplieron con las obligaciones contraídas, hechos que pretende demostrar la parte actora con el documento definitivo de compraventa, en el cual el banco asumía el pago constituyendo así el crédito, el cual no fue firmado por la vendedora, documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el No. 23, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, siendo un documento público, ya que en el intervino un funcionario público competente y, con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades para ello, y que al no haber sido impugnado por la contraparte, cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por lo cual adquiere, y así se le otorga, plena eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código adjetivo. Así se decide.
Ahora bien, y a juicio de quien decide, es importante definir la naturaleza del contrato de promesa bilateral de compra venta.
Así pues, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen -naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato.
Es importante señalar que, en lo referente al contrato de promesa bilateral de compraventa, éste supone que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, por ello es equiparable a la venta, siempre y cuando exista el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio.
Una vez que ha quedado señalada e identificada la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, siendo la misma de tinte evidentemente contractual, debemos traer a colación los siguientes preceptos normativos, cuyo contenido encontramos contemplado en nuestro Código Civil, de la siguiente manera:
Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley …” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. (Subrayado del Tribunal)
A la luz de la los preceptos legales trascritos, y tratándose de una relación jurídica precedida por la naturaleza contractual de la misma, las partes debían de cumplir con sus respectivas obligaciones, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y las razones para un incumplimiento fundado deben ser aquellas contempladas en la ley, éstas que en ningún momento fueron ni alegadas y mucho menos probadas por la parte demandada.
Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la norma adjetiva, reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
En el presente asunto, la negativa pura y simple de la demanda, del Defensor Ad-litem de los codemandados, no contradice directamente la pretensión del demandante, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues, el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Ante la negativa pura y simple de los codemandados, considera quien decide con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, que le correspondía al demandante la carga de demostrar de manera plena e idónea, las afirmaciones o realidad de los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, esto es, la existencia, naturaleza, las obligaciones recíprocas, debido a la negativa de los codemandados con relación a la pretensión del demandante.
Bajo tales supuestos, se observa que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De lo anterior se desprende que el actor logró demostrar fehacientemente la existencia de la obligación contraída entre las partes, así como el cumplimiento de parte de sus obligaciones, al cancelar las cantidades anteriormente descritas lo que, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte accionada, se limitó a rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte actora, sin aportar prueba alguna de desvirtuara lo aducido por éstas, quien decide se ve forzada a declarar la procedencia de la presente acción. Así se declara.
Sin embargo, siguiendo la línea trazada de igualdad entre las partes, y del deber de cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes, es necesario dejar establecido que el actor, tal y como él mismo lo ha confesado, adeuda la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.680.000,00) de los de antes, cantidad que deberá cancelar a los demandados al momento de efectuarse ante el registro correspondiente, la traslación de la propiedad a que se refiere este proceso, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0201, piso 02, Bloque 11, edificio 01, ubicado en la Urbanización La Quebradita I, Sector San Martín, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital). El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (80, 81 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento 0101; TECHO: con piso del apartamento 0301; NORTE: con área de ventilación y área común de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con área común de circulación y pared que da al apartamento 0205, y que se encuentra registrado ante el la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 04 de agosto de 1999, bajo Nº 19, Tomo 11 y su posterior aclaratoria protocolizada en la ya citada Oficina Subalterna de Registro de fecha 04 de agosto de 1999, bajo el Nº 230, Tomo 11, ambos protocolo primero. . Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO contra los ciudadanos ROSA MARIANA MORÁN DE MARTÍNEZ y HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ QUIJADA, en virtud de lo cual es condenado a:
PRIMERO: Otorgar el documento definitivo de compraventa ante el registro respectivo, y con ello el traslado de propiedad a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0201, piso 02, Bloque 11, edificio 01, ubicado en la Urbanización La Quebradita I, Sector San Martín, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), y que se encuentra registrado por ante y que se encuentra registrado ante el la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 04 de agosto de 1999, bajo Nº 19, Tomo 11 y su posterior aclaratoria protocolizada en la ya citada Oficina Subalterna de Registro de fecha 04 de agosto de 1999, bajo el Nº 230, Tomo 11, ambos protocolo primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (80, 81 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento 0101; TECHO: con piso del apartamento 0301; NORTE: con área de ventilación y área común de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con área común de circulación y pared que da al apartamento 0205, debiendo en ese mismo acto el ciudadano LUIS ALBERTO BURGUILLOS BLANCO, hacer entrega de los SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.680,00), cantidad que aun adeuda del precio total de la compraventa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 31 de enero de 2013, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
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