EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000760 (Antiguo Nº AH1C-R-2008-000005)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Nulidad de Contrato y Cobro de Bolívares (Apelación)

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MARTÍN JOSÉ ARGENZIO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.117.092, representado en la presente causa por los ciudadano ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, VANESSA MORALES LAZO, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ y MARIANNA GARCIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.631, 59.095, 87.243, 118.032 y 124.520, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.


-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil ROFRER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 29 de agosto de 1.973, con el Nº 50, Tomo 108-A, representada en la presente causa por los ciudadanos, HUMBERTO A. RUIZ R., PABLO PARRA LANDER y JAVIER U. ZERPA J., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.897, 23.344 y 53.935, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto del año 2004, anotado bajo el Nº 73, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En fecha 15 de junio de 2007, se presentó demanda por los abogados ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, CARMEN ALICIA EPALZA y MARIANNA GARCÍA RODRÍGUEZ, apoderados judiciales del ciudadano MARTÍN JOSÉ ARGENZIO, en contra de la Sociedad Mercantil ROFRER, S.A. (BUDGET).

Mediante auto de fecha 231 de junio de 2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada.

En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que en fecha 10, 14 y 16 de julio de 2007, se trasladó hasta el domicilio de la demandada, no pudiendo practicar la citación.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal acordó se practicase la citación por carteles.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora consignó carteles de citación ya publicados.

En fecha 28 de septiembre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en fecha 27 de septiembre del mismo año, se traslado hasta el domicilio de la demandada, lugar en el que fijó el cartel de citación.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa designó al abogado WILLIAM ENRIQUE PEREZ, como Defensor Ad-litem de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron instrumento poder.

En fecha 28 de noviembre de 2007, la parte accionada consignó escrito de contestación y de reconvención.

Así, en fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la reconvención presentada.

En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención planteada.

En fecha 18 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte reconvenida.

En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal de la causa acordó la apertura del lapso probatorio.

En fechas 14 y 21 de enero de 2008, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero del mismo año.

En fecha 20 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de debate oral.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar tanto la demanda como la reconvención.

En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora apeló de la sentencia dictada.

En fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando sea remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada a la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de informes. En esa misma fecha lo hizo de igual forma la parte accionada.

Desde el día 17 de marzo de 2009, hasta el 20 de julio de 2010, las parte diligenciaron solicitando sentencia.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Juez Provisoria.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 348-2012, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 04 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, signada con el número 000760.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora se dio por notificada del avocamiento anterior.

En fecha 26 de octubre de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel genérico de notificación, el cual fue publicado en fecha 07 de enero de 2013.
-III-
-ALEGATOS DEL APELANTE-

Mediante escrito de informes, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008, alegando para ello lo siguiente:

1. Que el Tribunal a quo erró en la interpretación que hizo sobre la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, ya que la misma situó en una posición de desventaja al demandante, por cuanto dicha cláusula contraviene lo dispuesto en el artículo 1.202 del Código Civil, al establecer que si bien el arrendatario podía suscribir la cláusula de exoneración, obligándose a demostrar su exención de responsabilidad con prueba fehacientes a satisfacción de la arrendadora.
2. Que la cláusula prevé la posibilidad de que el arrendatario, se exonere del pago de los posibles daños causados al vehículo siempre y, cuando se suscriba a la cláusula de exoneración, obligándolo a demostrar su exención de responsabilidad con prueba fehaciente a satisfacción de la arrendadora, estableciendo, así una condición no válida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto existe la obligación por parte del arrendatario de presentar prueba fehaciente y a satisfacción de la arrendadora.
3. Que el Tribunal a quo recurrió a una interpretación falaz, de los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito de Transporte Terrestre para fundamentar su decisión.
4. Que rechaza el criterio del Tribunal a quo, el cual declaró que el servicio de alquiler de vehículos, no puede ser considerado como un servicio público. Argumentó que debe ser considerado como tal, por cuanto las personas que acuden a este tipo de servicios tienen necesidades imperiosas por trabajo, por motivos personales o de diversión y, que no es plausible que la arrendadora se aproveche de ello.

Por su parte, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes, donde solicitó que el recurso de apelación ejercido por la parte actora sea declarado sin lugar, en razón a los motivos siguientes:

1. Que el ciudadano MARTÍN JOSÉ ARGENZIO, confesó tanto en el informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de junio de 2006, contenidas en el expediente Nº 099-06, como en “REPORTE DE SINIESTROS” llevados por la empresa demandada, que al momento del choque circulaba a una velocidad de 120 kilómetros por hora, maniobrando peligrosamente, lo que decantó en el descrito accidente de tránsito, demostrando la irresponsabilidad del conductor y su responsabilidad en el accidente.
2. Que con las pruebas promovidas por la parte actora, quedó comprobada la conducta negligente del reclamante, al asumir la conducción del vehículo propiedad de la demandada.
3. Que en ningún momento el demandante, fue sometido a engaño o se le ocultó información sobre las condiciones del contrato de arrendamiento, estando éste de acuerdo con las estipulaciones contractuales que asumía, siendo su obligación actuar como un buen padre de familia, conforme lo exige la ley, y respetar las normas de tránsito, lo que por su propio reconocimiento no hizo.

-IV-
-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2008 por la abogada MARIANNA GARCIA, apoderada judicial de la parte actora, en el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, el citado Juzgado, en su parte dispositiva declaró SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato, enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios intentada por el ciudadano MARTÍN JOSÉ ARGENZIO contra la Sociedad Mercantil ROFRER S.A., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil ROFRER S.A., contra el ciudadano MARTÍN JOSÉ ARGENZIO, por daños y perjuicios.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


-V-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-VI-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

La parte actora, quien ejerció el recurso de apelación, alegó en su escrito de informes que el a quo, había incurrido en error al exponer en su fallo lo siguiente:

“Invoca el actor el artículo 1202 del Código Civil, para fundamentar la nulidad del contrato de arrendamiento de vehículo señalando que en la cláusula 7 se establece que el arrendatario en caso de accidente deberá demostrar su exención de responsabilidad a satisfacción de la arrendadora, esta cláusula nada tiene que ver con una obligación condicional en cabeza de la arrendadora, sino que se establece una condición en cabeza del arrendatario de demostrar su exención de responsabilidad a satisfacción de la arrendadora, ósea que el cumplimiento de la obligación no está sujeto a la voluntad del obligado que en este caso es el arrendatario, por lo que la nulidad con fundamento en mencionada norma no puede prosperar. Así se decide.”

Alegó que en dicha cláusula del contrato de arrendamiento, existe una contravención de lo estipulado en el artículo 1.202 del Código Civil, que dispone: “La obligación contraída bajo una condición que le hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula”.

Con base a lo anterior, la parte apelante insiste en la incorrecta interpretación de la relación entre la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y el artículo 1.202 del Código Civil, ya que, a su decir, la cláusula prevé la posibilidad de que el arrendatario, se le exonere del pago de los posibles daños causados al vehículo, siempre y cuando se suscriba a la cláusula de exoneración, obligándolo a demostrar su exención de responsabilidad con prueba fehaciente a satisfacción de la arrendadora, estableciendo así una condición no válida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto existe la obligación por parte del arrendatario de presentar prueba fehaciente y, a satisfacción de la arrendadora.

Continúa diciendo que el Tribunal a quo, fundamentó su decisión interpretando los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito de Transporte Terrestre y que, si bien es cierto, que el conductor del vehículo es responsable de sus actos, siendo obvio que el arrendatario responde a los daños causados, si comete infracciones a las exigencias legales para conducir, pero que lo verdaderamente central, es que la cláusula del contrato invierte la carga probatoria en el usuario, ya que obliga al arrendatario, a aportar pruebas a satisfacción de la arrendadora, pudiendo exceder discrecionalmente de las copias certificadas del levantamiento del accidente de tránsito.

Al respecto, quien decide observa que, efectivamente en la mencionada cláusula, se dispone que el arrendatario será responsable por todos los daños que el vehículo pueda sufrir, mientras éste se encuentre en posesión del mismo, teniendo como única vía de excepción el suscribir la denominada cláusula de exoneración, la cual le obliga a presentar algún medio probatorio capaz de demostrar la excepción alegada presentada ésta, a satisfacción de la arrendadora.

Sin embargo, no se aprecia que exista inversión alguna de la “carga de la prueba” como lo aduce la parte apelante ya que, tratándose del alquiler de un vehículo automotor, lo pertinente es que se apliquen análogamente la normativa referente a la materia, en este caso la Ley de Transporte Terrestre, la cual nos presenta en sus artículos 127 y 129, lo siguiente:

“Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

“Artículo 129: Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley”.

De la norma anterior, se desprende fácilmente la existencia de una presunción, que recae en la persona del conductor, con respecto a la responsabilidad de éste, al momento de que ocurra algún accidente de tránsito, siendo la única forma de desvirtuar dicha presunción, la presentación de diversos medios probatorios que demuestren que el accidente, proviene del hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño o, de alguno de los demás supuestos previstos en la ley, lo cual ratifica el criterio esbozado por el Tribunal a quo, al negar la existencia de un supuesta inversión de la carga de la prueba, criterio compartido por esta Juzgadora. Así se decide.

Ahora bien, se aduce que la mencionada cláusula, atenta contra el precepto legal contenido en el artículo 1.202 del Código Civil. Al respecto quien decide realiza las siguientes consideraciones:

La cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debe ser entendida como una cláusula compuesta por dos (2) partes, es decir:

1. Primera parte:

“EL ARRENDATARIO responderá por los daños de cualquier tipo y en cualquier circunstancia que sufra el vehículo durante la vigencia de este contrato. La verificación y avalúo de los daños serán realizados por LA ARRENDADORA o por quien ella indique, siendo de cargo de EL ARRENDATARIO sus costos;(…)”


2. Segunda parte:

“(…) no obstante, en el momento de suscribir este contrato puede aceptar la Cláusula de Exoneración de Daños contemplada en el anverso, firmando el correspondiente recuadro, la cual tendrá validez dentro de las condiciones y modalidades que se indican en este contrato y en todo caso, cuando pretenda su aplicación, deberá demostrar su exención de responsabilidad son pruebas fehacientes a satisfacción de LA ARRENDADORA.”

Tal división es fácilmente identificable, ya que para que procedan los presupuestos establecidos en la segunda parte de la misma, es requisito indispensable que el ARRENDATARIO acepte la Cláusula de Exoneración de Daños, mediante su firma estampada en el recuadro allí descrito, siendo que con ello, se estaría suscribiendo a las condiciones establecidas en esa segunda parte.

Ahora bien, sí efectivamente el ciudadano MARTÍN JOSÉ ARGENZIO, hubiese suscrito la mencionada Cláusula de Exoneración, estaríamos ante una posible falta a los dispuesto en el artículo 1.202 del Código Civil, ya que dejaría la estimación y valoración de las pruebas presentadas por el arrendatario que se quiere excepcionar a total discreción de la arrendadora, estableciendo así, una cláusula cuyo contenido ha quedado ligado a la voluntad de una sola de las partes, hecho que violaría totalmente lo dispuesto en la aducida norma sustantiva.

Sin embargo, de una revisión del contrato de arrendamiento, no se aprecia que el ciudadano MARTÍN JOSÉ ARGENZIO, haya estampado su firma en el recuadro mencionado en dicho contrato, por lo cual, se le tiene como no aceptada la Cláusula de Exoneración de Daños, siéndole aplicable únicamente lo dispuesto en la primera parte de la cláusula séptima de dicho contrato. Así se decide.
Por último, agrega la parte apelante, que está en desacuerdo con el criterio del a quo, por cuanto éste consideró que el alquiler de vehículos no revestía carácter de servicio público, hecho que no comparte la parte apelante, dado que a criterio de ésta, las personas que acuden a dicho servicio tienen la necesidad imperiosa por trabajo, motivos personales o por diversión, para rentar un vehículo y, no es plausible que la arrendadora se aproveche de ello, para explotar situaciones circunstanciales.

En este sentido, se tiene que el servicio público puede ser definido, como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho público. (José PEÑA SOLÍS. “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”, en “Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani”. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje nº 7. Caracas, 2002. Pág. 433).

Los servicios públicos, contienen una serie de elementos que los caracterizan, entre los que están la actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad, como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público.

Bajo dichos supuestos, se observa que el alquiler de vehículos, no cumple con todos los requisitos necesarios para ser considerado como un servicio público, ya que de los descritos anteriormente, dicha actividad carece totalmente de la calificación por ley, como servicio público, de la gestión directa o indirecta del estado y de previsión en un régimen de Derecho Público, por lo cual se avala el criterio adoptado por el Tribunal a quo, al negar que el servicio de alquiler de vehículos sea considerado como un servicio público. Así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora MARTÍN JOSÉ ARGENZIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato, enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios intentada por el ciudadano MARTÍN JOSÉ ARGENZIO contra la Sociedad Mercantil ROFRER S.A., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil ROFRER S.A., contra el ciudadano MARTÍN JOSÉ ARGENZIO por daños y perjuicios.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante en el presente juicio.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los treinta y un (31) días de enero de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.