EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000126 ANTIGUO: (AH1B-V-1999-000061)

DEMANDANTE: ciudadano LUÍS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.576.527

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS APONTE DAZA y RAMÓN DÍAZ GINNARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.887.357, V-2.895.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 21.986 y 12.257, respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS JOSÉ NAVAS SPINOLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 630.092.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL PILAR VIETEZ SOTO, LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT y NELIS EMIRO CARRERO SOTO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.298.430, V-4.349.309, V- 4.356.097 y V- 3.729.211 e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 50.065, 15.801, 15.798 y 82.001, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por los abogados en ejercicio de este domicilio JESÚS APONTE DAZA y RAMÓN DÍAZ GINNARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.887.357 y V-2.895.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 21.986 y 12.257, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ NAVAS SPINOLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 630.092.

En fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el representante judicial de la parte actora, consignó los documentos con los cuales fundamentó su pretensión.

En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil (2.000), en la oportunidad legal la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.000), la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil (2.000), la representación de la parte demandada, presentó escrito de pruebas relativas a las cuestiones previas.

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil (2.000), la representación de la parte actora, presentó escrito de pruebas relativas a las cuestiones previas.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2.000), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil uno (2.001), se declararon sin lugar las cuestiones previas.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2.002), la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2.002), la parte actora, presentó escrito de pruebas al fondo de la demanda y el 09 de octubre de 2002, consignó su escrito de pruebas la abogada MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, apoderada de la parte demandada.

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil dos (2.002), el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2.003), la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2.003), la parte demandante presentó escrito de informes.

En veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual se dijo “VISTOS”.

A los folios 155 al 157, la parte actora solicitó mediante diligencias sentencia en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2.011), la parte demandada, presentó revocatoria de poder de los abogados en ejercicio LEOPOLDO SARRIA PERÉZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y MARÍA DEL PILAR VIETEZ SOTO, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.349.309, V-4.356.097, V-6.298.430, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos.15.801, 15,798 y 50.065, respectivamente. En la misma fecha otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio NELIS EMIRO CARRERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.211 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 82.001, y solicitó mediante escrito la perención de la instancia.

En auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 21844-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta sentenciadora pronunciarse respecto a la solicitud presentada por la parte demandada, que corre inserta al folio 170, en cuanto se declarara la perención de la instancia, por haber transcurrido un lapso de cuatro años y un mes, desde la fecha 20 de marzo de 2.007, hasta la fecha de presentación de dicha solicitud, de fecha 26 de abril de 2.011.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civi, establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

Asimismo en Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de julio de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Carlos Oliveros Lugo vs. Aura Cecilia Herrera de Monsalve; se dispuso:

“es necesario precisar que el fundamento de la exclusión de la perención en la etapa de sentencia consiste en que la falta de actividad, de ordinario, no será imputable a las partes, sino al sentenciador, por ello se establece que “la inactividad del Juez” después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia”.

Al respecto se evidencia corre inserto en el folio -152- que a través de auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró VISTOS, en fecha 26 de mayo de 2.003, siendo claro para la fecha de la solicitud, el procedimiento se encontraba en etapa para dictar sentencia definitiva, por las respectivas razones de hecho y de derecho antes expuestas este tribunal declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se pasa a pronunciarse sobre la demanda incoada, en los siguientes términos:

El presente juicio trata de la ejecución del convenimiento efectuado entre la parte demandante, ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ y el ciudadano CARLOS JOSÉ NAVAS SPINOLA GONZÁLEZ, demandado, a fin de poner fin a diversos juicios que para entonces cursaban por ante varios Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se alega en el escrito libelar, y entre los cuales se encontraba una demanda de partición y liquidación de comunidad ordinaria, incoada por el hoy actor contra el mismo demandado, y que cursaba por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que para aquel entonces se encontraba por apelación interpuesta por el demandado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el accionante pretende por medio del presente juicio, el cumplimiento de dicho convenimiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 36, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, y especialmente lo relativo a la Cláusula Novena, así como el cumplimiento del demandado de entregar al accionante la solvencia del pago del servicio de agua (HIDROCAPITAL), cuyo compromiso fue notariado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de octubre de 1998, así como la obligación del demandado en vender al accionante 550 cuotas de participación de la sociedad mercantil “INVERSIONES CAROLU, S.R.L.”, totalmente solventes de gravámenes y cargas, conforme a la Cláusula Quinta del citado convenio, lo cual no ocurrió, motivo por el cual el actor solicitó que el demandado le pague la cantidad de Bs. 6.702.191,60, discriminada de la siguiente manera: 1.- Bs. 3.100.821,00, por deuda a HIDROCAPITAL -facturas del 31-12-95 al 10-12-98, 2.- Bs. 699.355,28 por deuda al SUMAT hasta el 10.01.98, 3.- Bs. 2.002.015,47 deuda al IVSS hasta el mes de agosto de 1998. Además solicitó que el demandado cancele los aportes correspondientes al segundo y tercer trimestre de 1998 por concepto de INCE; los aportes correspondientes al ahorro habitacional (conforme a la normativa de la Ley de Política Habitación) hasta el 30-09-98; las costas y cosos que generen el presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados; cancelar las multas y sanciones pecuniarias que los montos adeudados puedan generar por parte los entes acreedores del pago de impuesto y cargar no cancelados al 30-09-98; en cancelar la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de daños y perjuicios, traducidos en gastos médicos que por la situación de crisis de estado de saludo y derivado de los hechos derivados por el incumplimiento del convenimiento, vivió el accionante desde el 15-11-98 hasta la de fecha de interposición de la presente demanda ocurrida el día 14-12-98, así como los gastos y erogaciones que por este concepto se sigan generando hasta la definitiva solución de los hechos generados de la presente acción. Igualmente el actor, solicitó el pago “por las deudas existentes y que sigan aunmentando (sic) pecuniariamente, los incrementos respectivos”. Por último solicitó la indexación de las cantidades adeudadas.

Como puede observarse de lo antes explanado, es evidente que el referido convenio fue suscrito entre las partes, a los fines de dar por terminado juicios que entre ellos tenían incoados ante diferentes tribunales de la república, lo cual equivale a un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente -artículo 1.713 del Código Civil-, llamado también transacción, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución una vez haya sido homologada por el Tribunal de causa, y procederse conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no interponerse para su cumplimiento una acción autónoma, como equivocadamente se interpuso, pues como bien lo expresa, el citado artículo 523 “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”.

Siendo ello así, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, debe prosperar, por cuanto el cumplimiento de lo aquí solicitado, le corresponde a los juzgados ante los cuales se entablaban los juicios que terminaron con dicha transacción y, así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, le resulta forzoso a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar inadmisible la acción de que tratan las presentes actuaciones, conforme lo prevé el 341 del mismo Código adjetivo, y anular, en consecuencia, el auto que admitió la demanda y las posteriores actuaciones que tuvieron lugar a él, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la perención de la instancia, formulada por la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ NAVAS SPINOLA GONZÁLEZ, ya identificado.


SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS JOSÉ NAVAS SPINOLA GONZÁLEZ, ya identificado, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ, también identificado, y nulo, en consecuencia, el auto que admitió la demanda y las posteriores actuaciones que tuvieron lugar a él.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 07 de enero de 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.