EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000164 (AH1C-V-2000-000-100)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MESTRE VIELMA, titular de cédula de identidad No V.- 14.278.941, debidamente representado por el abogado MOISÉS AMADO, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V.- 6.370.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.120. Según se evidencia de poder debidamente otorgado por la ciudadana OMAIRA VIELMA MESTRE, Administrador Provisional de los Bienes, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 1.824.218, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el No 69, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO GÓMEZ GIL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 14.745.050, debidamente asistido por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B. en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.164.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 1998, por el ciudadano RODRIGO ALBERTO GÓMEZ GIL, debidamente asistido por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.164, en el cual apeló del auto de fecha 11 y 14 de mayo de 1998, dictado por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial); relativo a la causa contentiva de la pretensión que por intimación incoara el abogado MOISÉS AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO MESTRE VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.278.941, en contra del ciudadano RODRIGO GÓMEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.745.050.
En efecto, mediante auto de fecha 11 de mayo de 1998, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud del ciudadano RODRIGO GÓMEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 14.745.050, asistido por la abogada NIEVES BAUTISTA DURÁN, en su carácter de parte intimada, de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que tal solicitud debió formularse antes de la contestación de la demanda, resultando para dicho Juzgado, una solicitud extemporánea.
Así mismo, en fecha 14 de mayo de 1998, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó hacer entrega a la ciudadana VIELMA OMAIRA DEL CARMEN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 6230, en su carácter de parte actora en el presente juicio, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.290.390,82), por concepto de suma intimada al ciudadano RODRIGO GÓMEZ GIL, mediante cheque No 61064852, emitido a su favor, en contra del Banco Industrial de Venezuela. En ese misma fecha compareció ante dicho Juzgado la abogada VIELMA OMAIRA DEL CARMEN, a los fines de retirar dicha cantidad.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de mayo de 1998, compareció ante dicho Juzgado el ciudadano RODRIGO ALBERTO GÓMEZ GIL, asistido por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.164, en el cual apeló del auto de fecha 14 de mayo de 1998 y, de la decisión de fecha 11 de mayo de 1998, en virtud que dicho tribunal realizó entrega del dinero consignado y, denunció que existió un excedente a su favor por concepto de reintegro.
En fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 26 de mayo de 1998, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho expediente contentivo de 155 folios útiles.
En fecha 18 de junio de 1998, compareció ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RODRIGO GÓMEZ GIL, asistido por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., a los fines de presentar informes constantes de 11 folios útiles.
En fecha 18 de junio de 1998, compareció ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado MOISÉS AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, a los fines de presentar informes constante de 02 folios útiles.
En fecha 18 de junio de 1998, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defirió la oportunidad legal para dictar sentencia dentro de los 30 días.
En fecha 19 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa, en la cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia en virtud de la Resolución No 100 dictada por el Consejo de la Judicatura de fecha 19 de julio de 1999, publicada en fecha 06 de agosto de 1999, en la cual cambio la competencia de los Tribunales de Parroquia de esta Circunscripción Judicial y su denominación.
En fecha 11 de enero de 2000, ordenó remitir del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esa misma Circunscripción.
En fecha 28 de febrero de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Temporal el Dr. GABRIEL RAMÓN ACHÉ, se avocó al conocimiento de la causa y así mismo ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2011, en virtud de haberse designado la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, en esa misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó paralizar la presente causa hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el Decreto Ley, en razón de la interpretación de dicho Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente No 11-0146, caso DHYNEIRA MARIA BARON MEJIAS, contra VIRGINIA ANDREA TOVAR
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante boleta de notificación, cuyas resultas corren a los autos.
INFORME PRESENTADO POR EL DEMANDADO
Alegó en su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:
Que se inició demanda por desocupación en contra de su representado, ciudadano RODRIGO GÓMEZ GIL, el cual fue intimado para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a el mes de diciembre de 1994, y todo el año de 1995, a razón de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.480), mensuales cantidad establecida según Resuelto No 3061, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, de fecha 22 de noviembre de 1994.
Que así mismo, lo intimó al pago de los meses correspondientes al año de 1996, a los de 1997, y a los meses de enero, febrero de 1998, a razón de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.390,57), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 1998, fue admitida por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del cual se libró boleta de intimación, para que pagará o acreditara haber pagado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.290.390,82), correspondientes a los alquileres vencidos y no pagados de los meses de diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, a razón de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.480,00) cada uno y los meses de enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero y febrero de 1998, a razón de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 41.390,57), correspondiente a cada mes.
Así mismo, mediante escrito de fecha 21 de abril de 1998, su representado consignó el monto intimado por el accionante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.290.390,82) a través de un cheque de Gerencia CORP BANCA C.A. No. 08244089, a nombre del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de realizar el pago, denunció que dicho monto es fraudulento, por cuanto era mayor al que realmente se le adeudaba, por los siguientes razonamientos:
Que el contrato que suscribieron ambas partes, es un contrato a tiempo fijo por un año, contado a partir del día 1º de enero de 1990, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, según la cláusula cuarta del mismo.
Que se estableció en su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
En fecha 07 de febrero de 1990, el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del apartamento No. 15 del Edificio Raffaele, en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.675,90), el cual se declaró definitivamente firme, mediante auto de fecha 06 de marzo de 1990, canon de arrendamiento mensual que entró en vigencia a partir de la renovación automática del contrato de arrendamiento, a partir del primero de enero de 1991, por cuanto dicho contrato es un contrato de arrendamiento fijo.
Que en fecha 22 de noviembre de 1994, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el objeto inmueble en litigio en la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.480,00), según consta de Resuelto No 3061, del cual quedó notificado en fecha posterior a la renovación automática del contrato de arrendamiento a término fijo, en fecha posterior al 1º de enero de 1995, del cual el nuevo el canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el Organismo Regulador, sólo entró en vigencia a partir de la próxima renovación automática del contrato a término fijo.
Alegó, que la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 1998, por el Juzgado Octavo de Parroquia, hay contradicción porque sí cesó el procedimiento, cesó con la consignación del monto intimado, no podría haber contestación de la demanda, la cual pertenece a la segunda parte de dicho procedimiento, porque su pedimento fue hecho en el escrito de consignación del monto intimado.
Así mismo, indicó que si la Juez antes de dictar sentencia, hubiera abierto una articulación probatoria de acuerdo a lo indicado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, al analizar y valorar las pruebas, se hubiera percatado de que el actor estaba intimando el pago de una cantidad mayor a la que se le adeudaba, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, violando el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no analizar las pruebas cursantes en autos.
Solicitó que se ordene devolver la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 499.135,14), ya que dicha cantidad fue intimada en exceso por el actor.
INFORME PRESENTADO POR EL DEMANDANTE
Alegó, en su escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:
Que se inició procedimiento de intimación por la causal contenida en el parte a del articulo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en contra del ciudadano RODRIGO GÓMEZ GIL, por no haber cancelado el pago correspondientes a los meses de enero de 1996 hasta enero de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.290.390,82), cantidad ajustada por las resoluciones dictadas por la Dirección de Inquilinato.
Alegó, que el presente proceso intimatorio es procedente por cuanto la relación arrendaticia, que une a su representada con el intimado, es a tiempo indeterminado, según se desprende del derecho de preferencia interpuesto por el arrendatario y declarado con lugar por sentencia dictada por el Juzgado Noveno Parroquia de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato, en la cual se declaró expresamente la indeterminación del contrato.
Que si el demandado consideraba que había pagado en exceso los cánones de arrendamiento insolutos, debió proceder a demandar por otra vía, y no por este procedimiento, por lo que solicitó al tribunal, se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RODRIGO GÓMEZ GIL, y que se confirmara el auto dictado por el Juzgado Octavo de Parroquia de esta Circunscripción.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia definitiva actuando como alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa, según lo establecido en el articulo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda “…..pero el demandado podrá hacer cesar todos los efectos del juicio si antes de la contestación de la demanda consignare en el Tribunal el monto de la deuda, más las costas…..”. De tal normativa se desprende que el principio general aplicable a la ley procesal Venezolana es tempus regit actum, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real, se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Así las cosas, y de la lectura de las actas procesales, específicamente del decreto intimatorio, se evidencia lo siguiente:
“el intimado deberá comparecer dentro de los 03 días de despacho a aquel en que conste en autos de haberse producido su intimación, a los fines de que se pague o acredite haber pagado la suma que se le intima, calculada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.290.390,82)… (omisis) Haciéndose mención expresa que el pago intimado hará cesar el procedimiento y en caso contrario el juicio seguirá su curso normal” (Fin de la cita textual).
Ahora bien, en fecha 15 de abril de 1998, se dejó constancia de la intimación al ciudadano RODRIGO GÓMEZ GIL y, en fecha 21 de abril de 1998, realizó el pago de la deuda reclamada por el demandante en su pretensión, es decir, según cómputo realizado por el Secretario del tribunal a-quo, cuyo pago se realizó dentro del lapso establecido en el decreto intimatorio y, que de conformidad con la norma anteriormente transcrita y, del citado decreto intimatorio, se infiere que al realizar el pago de la forma prevista en la norma, evidentemente, el demandando está aceptando de manera tácita la cantidad reclamada, con la consecuencia, de que al realizar el pago de la deuda cesa o, en su defecto, se extingue dicho procedimiento, por cuanto se satisface en su totalidad la pretensión intentada por el demandado, que era el pago de los cánones insolutos.
De lo anterior este Juzgado de Alzada concluye, que el Juzgador del tribunal a-quo, no incurrió en ninguna violación, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o, por el Juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que deben practicarse los actos procesales, ya que, las formas procesales tiene como finalidad, garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, en vista que dicha solicitud de apertura del lapso probatorio formulada por la parte demandada, fue extemporánea y al cumplirse con los supuestos de la norma anteriormente transcrita, así como lo establecido en el decreto intimatorio, este Juzgado de Alzada, confirma lo decidido en el auto de fecha 11 de mayo de 1998, el cual negó la solicitud de abrir una articulación probatoria en el presente juicio, por cuanto tal solicitud efectivamente al no haberse realizado previa a la contestación de la demandada, resulta inminentemente extemporánea y, siendo el auto de fecha 14 de mayo de 1998, consecuencia de la entrega del cheque de gerencia antes aludido, este Juzgado de Alzada lo confirma. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA los autos de fecha 11 y 14 de mayo de 1998, dictados por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RODRIGO ALBERTO GÓMEZ GIL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.14.745.050, representado por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 08 de enero de 2013, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.
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