REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
ASUNTO: 00850-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-F-2003-000007
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO MANUEL PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.481.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ y MIREYA PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.535 y 54.160 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA MILAGROS RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.555.224.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONEIDA SALAS DE DAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 12-0909 de fecha 20 de junio de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este despacho judicial.
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.71).
Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f.72).
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.73 al 91).
Se inició la presente demanda por medio de escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2003, por los ciudadanos JUAN JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ y ANA ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PABLO MANUEL PEÑA TORRES, mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO basado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana BLANCA MILAGROS RIVERO MENDOZA, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión. Dicha demanda fue presentada ante el Juez Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 02).
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2003, el ciudadano JUAN JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.03 al 09).
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y los recaudos consignados, en consecuencia, emplazó a las partes para que se diera lugar al primer acto conciliatorio y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.10). En fecha 04 de junio de 2003, fue librada la compulsa de citación. (f.11 Vto.), y en fecha 18 de junio de 2003, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.12 Vto. al 13).
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, el ciudadano JOSÉ ANDRES FAJARDO, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación. (f.14 al 20). Por medio de diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.21 al 23). Diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte demandante, consignó dos (02) ejemplares del Cartel del Citación publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”. (f.25 al 27). Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara a la parte demandada defensor Ad-Litem. (f.28).
En fecha 05 de agosto de 2004, la ciudadana GRISEL SÁNCHEZ., en su condición de Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.29). Diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se designara a la parte demandada defensor Ad-Litem. (f.30). Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la ciudadana ONEIDA SALAS DE DAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901, quien luego de ser notificada, presentó el debido juramento de Ley y aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem en fecha 24 de septiembre del mismo año. (f.31 al 35).
Por medio de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad-litem. (f.36). Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal libró compulsa de citación a la ciudadana ONEIDA SALAS DE DAZA. (f.37 Vto.)
En fecha 01 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora asistida por su apoderado judicial, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana BLANCA MILAGROS RIVERO MENDOZA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por su parte la parte actora insistió en la demanda. (f.41).
En fecha 26 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora asistida por su apoderado judicial, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana BLANCA MILAGROS RIVERO MENDOZA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la demanda. En consecuencia el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al acto de la contestación de la demanda (f.42).
En fecha 05 de mayo de 2006, se dio la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, evidenciándose la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, seguidamente el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ONEIDA SALAS DE DAZA, en su condición de defensora judicial quien consignó escrito de contestación de la demanda, por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes. (f.43 al 49).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito promoción de pruebas. (f.51). Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2006, la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA H, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrada Juez Temporal. (f.52), y en fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal agregó a los autos el mencionado escrito de promoción de pruebas (f.53 al 54). Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de dicho abocamiento y solicitó la notificación de la defensora judicial. (f.55).
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensora judicial. (f.56 al 57).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ ANDRES FAJARDO, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (f.58 al 59).
A través de diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la ciudadana ANA ZAMBRANO, sustituyó poder que le fue otorgado, en todas y cada una de sus partes en la ciudadana MIREYA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.160. (f.60).
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, de igual manera, fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos (f.62).
En fecha 14 de mayo de 2007, se dio lugar al acto de declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana SILVANA D` AMBROSIO DE FERREIRA, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo antes mencionada por lo que se declaró desierto el acto. (f.63).
Por medio de diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en fecha 19 de mayo de 2006. (f.64). Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.65).
En fecha 07 de junio de 2007, se dio lugar al acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO y SILVANA D` AMBROSIO DE FERREIRA, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos antes mencionados por lo que declaró desierto el los acto. (f.66 al 67).
Finalmente, mediante oficio No. 12-0909 de fecha 20 de junio de 2012, librado por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este despacho judicial. (f.68 al 70).
Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.71).
Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f.72).
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.73 al 91).
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la apoderada judicial de la parte actora (23 de mayo de 2007), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de seis (06) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO que incoara los ciudadanos JUAN JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ y ANA ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PABLO MANUEL PEÑA TORRES, en contra de la ciudadana BLANCA MILAGROS RIVERO MENDOZA, partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 20 de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PÉREZ M
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación de las partes en la presente causa.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PÉREZ M
MMG/YJPM/08
Exp. Nro.: 00850-12
Exp. Antiguo: AH13-F-2003-000007.-